REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 23 de Febrero del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-012140
ASUNTO : FP01-R-2010-000011
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2010-000011 FP01-P-2009-012140
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
Sede Ciudad Bolívar
DEFENSA: ABOG. DINA GIUNTA DE CARIDAD
Defensora Pública Penal 4º Sede
Ciudad Bolívar
IMPUTADOS: LIZARDI CHIPARRO MANUEL ZOEL, BETANCOURT BARRETO PEDRO ALEJANDRO, TIRADO IDROGO GREORIS ALEXANDER y SALAZAR BERMUDEZ ANDY ELIEZER
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ
Fiscal del Ministerio Público Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO
Hecho Punible previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
SITUACION JURIDICA DE LOS IMPUTADOS Libertad Sin Restricciones
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Articulo 447 orinal 5º
del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000011, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ y MAGDIEL E. OJEDA MORENO, en su condición de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos LIZARDI CHIPARRO MANUEL ZOEL, BETANCOURT BARRETO PEDRO ALEJANDRO, TIRADO IDROGO GREORIS ALEXANDER y SALAZAR BERMUDEZ ANDY ELIEZER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. La decisión apelada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, decretó en fecha 25-12-2009 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano antes nombrado, ello conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 243 de la Ley penal Adjetiva.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Diciembre del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual decretó en fecha 25-12-2009 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LIZARDI CHIPARRO MANUEL ZOEL, BETANCOURT BARRETO PEDRO ALEJANDRO, TIRADO IDROGO GREORIS ALEXANDER y SALAZAR BERMUDEZ ANDY ELIEZER, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 243 de la Ley penal Adjetiva, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: De la revisión de las acta que conforman el presente expediente se observa que ciertamente en fecha 23-12-2009 aproximadamente a las 11:30 a.m., en el fundo Los Aceros, ocurrió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y una vez escuchada la declaración de la victima ciudadana Pimentel Norglides en la cual manifestó que en fecha 23-12-2009, cinco (05) sujetos se introducen en la finca propiedad de su abuela donde ella reside, uno de los sujetos apuntaba a su hermano y otro a ella, procediendo mientras los someten a registrar la residencia llevándose varios objetos de la misma como licuadora, podadora, una lapto, un juego de ollas, entre otros, posteriormente a ello los mismos huyen del sitio, dejando en el patio la podadora y una licuadora propiedad de la victima; en horas de la tarde son aprehendidos los sujetos imputados por la fiscalia en este acto, no siendo identificados en sala ninguno de ellos por la victima en su declaración ante este tribunal, si bien el Ministerio Público imputa la comisión del ilícito antes mencionado, igualmente no se observa este tribunal del contenido de las actas o de la declaraciones ofrecidas en este acto que la conducta desplegadas por los hoy imputados se vincule a los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 23/12/2009; ello aunado a que en el momento de la aprehensión en las actas aparece que les fue incautado una licuadora y una maquina podadora objetos estos, que fueron mencionados por la propia victima a preguntas realizada por este Tribunal, como los objetos que fueron dejados en el lugar por los sujetos que cometieron el hecho delictivo, es decir, la maquina podadora y la licuadora, que según acta cursante al folio 3, la cual está suscrita por el funcionario Ángel Marín, fueron los objetos que se les incautó al momento de la aprehensión de los hoy imputados, observando éste Tribunal una evidente contradicción entre lo dicho por la victima en sala y lo explanado en las actas; razón por la cual considera quien aquí decide, que dicha contradicción opera a favor de los hoy imputados, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad Sin Restricciones a los ciudadanos hoy presentados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º Constitucional en relación con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, en vista que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal Primero de Control admite la precalificaron dada por el Ministerio Público y asi se decide. SEGUNDO: Visto lo solicitado por el Ministerio Publico, este tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario,Ello a fin de que se continúe con las investigaciones en la presente causa. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, vencido el lapso de Ley, (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, por las Abogs. ZANDRA ANADRA DE BERMUDEZ y MAGDIEL E. OJEDA MORENO, en su condición de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- con sede esta Ciudad; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos LIZARDI CHIPARRO MANUEL ZOEL, BETANCOURT BARRETO PEDRO ALEJANDRO, TIRADO IDROGO GREORIS ALEXANDER y SALAZAR BERMUDEZ ANDY ELIEZER; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo de seguida escriturado:
“(…) vista la decisión dictada y luego del estudio pormenorizado de la misma esta representación Fiscal observa en primer lugar que el Aquo, no valoró de manera detallada los hechos objetos de la presente investigación, como lo es la magnitud del daño social, moral y económico causado con ocasión a la conducta desplegada por los imputados al configurarse la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico donde resulta como victima la ciudadana PIMENTEL ACERO NORLILYS, y su Hermano el adolescente LUIS GASPAR PIMENTEL ACERO, al ser estos entrevistados (…) manifestaron de manera contundente y enfática las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos además de aportar las características físicas y vestimentas de los agresores (…)
Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal, que se hace necesaria realizar las siguientes observaciones: el delito de Robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito dolo o intencional, y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como lo es el Derecho a la propiedad y el derecho a la libertad e integridad personal (…) Por otra parte riela en autos, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal (…) donde como se dijo se describen la circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos (…)
Por todo lo antes expuestos consideramos en la presente investigación existe pluralidad de elementos de convicción que racionan a los imputados con los delitos atribuidos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante en posesión de los OBJETOS de propiedad de la ciudadana Acero Norilys, lo cual acredita de manera inequívoca su participación y corresponsabilidad en la comisión de los delitos imputados (…)
Ciudadanos Miembros de la Corte, estos sujetos fueron aprehendidos de manera flagrante con objetos pertenecientes a la victima y mas aun siendo señalados por testigos (vecinos) del lugar como sujetos que portando arma de fuego, ese mismo día se introdujeron en la vivienda de las hoy victimas (…) personas estas indicaron a la propia comisión policial donde estos estaban (…)
DEL PEDIMENTO
Por todo lo antes expuestos ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, bajo los fundamentos legales contenido en el presente recurso y visto de igual manera que el Ad quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional solicito:
Primero Sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación (…)
Segundo: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente recurso solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y el efecto se ordene la celebración de una Nueva Audiencia Oral de presentación(…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el objeto de contradecir los esgrimido en el escrito de apelación por parte de las Abogs. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ y MAGDIEL E. OJEDA MORENO, en su condición de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- con sede esta Ciudad; la ciudadana Abog. DINA GIUNTA DE CARIDAD, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 4 y procediendo en su condición de abogada asistente de los ciudadanos LIZARDI CHIPARRO MANUEL ZOEL, BETANCOURT BARRETO PEDRO ALEJANDRO, TIRADO IDROGO GREORIS ALEXANDER y SALAZAR BERMUDEZ ANDY ELIEZER, introdujo escrito de contestación conforme a lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo de seguida escriturado:
“(…)Ciudadanos Magistrados para que cobre fuerza la pretensión del vindicterio (sic) es menester que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina patria ha denominado las columnas de atlas, del proceso penal, como lo son : Primero: la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo lugar la existencia de fundados elementos de convicción (Principio de Prueba) que permitan presumir que el imputado ha participado en dicho delito, no le esta dado al Juez Garantista de control, dictar la excepcional medida de coerción preventiva privativa de libertad (sic) por el hecho aludidos por los apelantes (…)
Considera esta Defensa Pública, que el escrito de apelación instaurado por el Ministerio Publico, esta impregnado de una exigua motivación inobservando con ello lo previsto en el articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva (…)
El recurso in comento tiene una precaria por no decir inexistente motivación, aludiendo solo el recurrente de manera paladina, que debe declararse con lugar el mismo y en consecuencia anulada decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (…)
En este estado la defensa Pública quiere significar que el Proceso Penal, no es mas que un medio apara asegurar la solución justa de una controversia a lo que contribuyen el conjunto de actos de diversas características reunidos bajo el contexto del debido proceso (…)
En el caso sometido al análisis de nuestro Máximo Tribunal Regional, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mediante auto la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos (…) teniendo como sustento para dictar la decisión además de lo arriba aludido, que se traducen en respeto a principios que regulan la actividad procesal penal de la cual es rector el Juez Garantista de Control (…)
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa a través de este escrito formal de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Enero de 2010, solicitando que el presente escrito de contestación sea admitido y sea declarado sin lugar el recurso de apelación (…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Jueces Superiores Abogados: Omar Alonso Duque Jiménez, Mariela Casado Acero y Alexander Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse en torno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos:
Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del recurso de apelación y habiéndose confrontado con el auto que se recurre así como también se tomó en cuenta lo expuesto en la contestación al escrito recursivo realizada por la Defensa Pública, estima este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo recae en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas plasmadas como parte de esta motivación.
La Juez de la causa al momento de fundamentar su decisión lo hace sustentada en el hecho de que “…si bien el Ministerio Público imputa la comisión del ilícito antes mencionado, igualmente no se observa este tribunal del contenido de las actas o de la declaraciones ofrecidas en este acto que la conducta desplegadas por los hoy imputados se vincule a los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 23/12/2009; ello aunado a que en el momento de la aprehensión en las actas aparece que les fue incautado una licuadora y una maquina podadora objetos estos, que fueron mencionados por la propia victima a preguntas realizada por este Tribunal, como los objetos que fueron dejados en el lugar por los sujetos que cometieron el hecho delictivo, es decir, la maquina podadora y la licuadora, que según acta cursante al folio 3, la cual está suscrita por el funcionario Ángel Marín, fueron los objetos que se les incautó al momento de la aprehensión de los hoy imputados, observando éste Tribunal una evidente contradicción entre lo dicho por la victima en sala y lo explanado en las actas …” dicha contradicción que operaria a favor de los procesados ya que si lo que se el encontró en las pertenencias de los imputados fueron dos objetos (licuadora y podadora) los cuales de acuerdo a las declaraciones rendidas por la victima a viva voz en la audiencia de presentación fueron los que no se llevaron del fundo en donde se materializo el hecho punible, por lo que mal podría el A Quo decretar en contra de los imputados de autos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuando no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal exige como presupuesto para sustentar una Medida Privativa de Libertad, dentro de un supuesto de acreditación, la existencia de “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”.
Al hablar de fundados elementos de convicción el legislador está refiriéndose a una mínima actividad probatoria que permita formar en el ánimo del juzgador convencimiento en torno al nexo causal que debe existir entre la actividad desplegada por el imputado y el resultado dañoso ocasionado con su conducta antijurídica. Si tales elementos de convicción no están dotados de suficiente solidez y el análisis de los mismos permite establecer la existencia de contradicción sobre un aspecto esencial, como el detectado por el juez de la recurrida, no queda otro camino que favorecer el principio de libertad porque para imponer una medida privativa que restrinja dicha libertad es menester que concurran la exigencias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal. No es suficiente con que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esté prescrita, pues este elemento debe adminicularse con las exigencias contenidas en los ordinales 2º y 3º de la citada norma procesal.
En el caso bajo estudio en el pronunciamiento del Juez tiene sustento en el análisis que quedó transcrito, en virtud del cual obtuvo convicción judicial, siendo relevante la contradicción existente entre la afirmación contenida en el Acta Policial suscrita por los funcionarios Ángel Marín, Leonardo Rodríguez y Jorge Linares respecto a objetos como una Licuadora Marca UTECH y una Máquina podadora tipo Bastón, mientras que la versión de la víctima es que tales objetos quedaron en el patio porque se les cayeron a los sujetos que había cometido el delito en el fundo “Los Aceros”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal, desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003) (resaltado de la sala).
Pero para dictar tal medida es imprescindible la concurrencia de los extremos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello resulta improcedente el argumento del recurrente cuando pretende apoyar su pedimento de detención judicial en el Acta Policial referida.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su trabajo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse a los requisitos de procedencia de una medida de coerción personal, expresa:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Si bien quedó acreditado que estamos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, que no esta evidentemente prescrito y que merece pena Privativa de Libertad, con los elementos de convicción ponderados por la recurrida no quedó acreditado que los imputados ciudadanos LIZARDI CHIPARRO MANUEL ZOEL, BETANCOURT BARRETO PEDRO ALEJANDRO, TIRADO IDROGO GREORIS ALEXANDER y SALAZAR BERMUDEZ ANDY ELIEZER, fueron los autoºres en la perpetración del mismo y al carecer de suficientes elementos de convicción para sustentar el decreto de la medida solicitada por la vindicta pública lo que procedía en derecho era decidir como lo hizo el A Quo, ordenando, además, seguir la investigación mediante el procedimiento ordinario, ello a los fines de continuar con los tramites pertinentes en la búsqueda de la verdad, ya que se encuentra materializada la comisión de un hecho punible. Ahora bien, el hecho de que se le haya decretado la Libertad Sin Restricciones a los imputados, mediante decisión que estimamos adecuadamente motivada, no quiere decir que fue terminada la investigación en contra de los mismo, ya que en el transcurso del proceso pueden evidenciarse nuevos elementos que pudieren comprometer la responsabilidad penal de los procesados, en cuyo caso procede que la Fiscalía solicite la correspondiente orden de aprehensión.
En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por las Abogs. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ y MAGDIEL E. OJEDA MORENO, en su condición de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- con sede esta Ciudad; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos LIZARDI CHIPARRO MANUEL ZOEL, BETANCOURT BARRETO PEDRO ALEJANDRO, TIRADO IDROGO GREORIS ALEXANDER y SALAZAR BERMUDEZ ANDY ELIEZER. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por las Abogs. ZANDRA ANADRA DE BERMUDEZ y MAGDIEL E. OJEDA MORENO, en su condición de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede esta Ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos LIZARDI CHIPARRO MANUEL ZOEL, BETANCOURT BARRETO PEDRO ALEJANDRO, TIRADO IDROGO GREORIS ALEXANDER y SALAZAR BERMUDEZ ANDY ELIEZER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Por consiguiente se Confirma la decisión dictada en fecha 25-12-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano antes nombrado, ello conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 243 de la Ley penal Adjetiva.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores de la Sala
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA
CAUSA: N°: FP01-R-2010-000011
MCA/AJJ/ODJ/JG/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012001000083