REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 25 de Febrero del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000280
ASUNTO : FP01-X-2010-000017
PONENTE: Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
Causa N° Recusación FP01-X-2010-000017
RECUSADO: ABOG. JESUS FIGUEROA SALAZAR
JUEZ 3º EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, PUERTO ORDAZ
RECUSANTES: ABOG. ELBA LEONOR MOLINA
Defensa Privada del ciudadano
Lupo Cinco Salavarria
IMPUTADO: LUPO CINCO SALVARRIA
DELITOS IMPUTADOS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 83 Único aparte del Código Penal
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana Abog. ELBA LEONOR MOLINA, procediendo en su condición de Defensora Privada y en asistencia técnica del ciudadano procesado LUPO CINCO SALAVARRIA; dicha incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, ciudadano Jesús Alberto Figueroa Salazar, la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Del escrito Recusatorio
Al folio dos (02) de las actuaciones recibida por ante esta Instancia Superior, se evidencia el escrito contentivo de recusación en donde la recusante expresa:
“…Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer 08/02/2010, pude notar con preocupación como usted honorable Juez en todo momento manifestó una actitud hostil hacia mi persona deducida en su expresión corporal y de su marcado antagonismo a todo lo realizado por esta Defensa. Mi Trabajo consiste en defender y hacer valer los derechos de quienes colocan su confianza en mis conocimientos y en mi experiencia como defensora, lo cual JAMAS, puede ser considerado o calificado como errado por el Juez de la causa, meno si este en su condición de Juez garantista de los derechos constitucionales, respetan el contenido y normas que rigen la materia (…) posteriormente pretendía permitir a la supuesta victima hacer consideraciones referentes a mi persona, lo cual no está permitido por la elemental cortesía y el respeto que merecemos los profesionales del derecho. Permitió además la consignación de escrito por parte de la supuesta victima, cuyos derechos YA ESTABAN REPRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, ya que la misma NO SE QUERELLO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA HACERLO, lo cual viola el debido proceso consagrado en la Constitución. Violentó además el derecho de mi defendido a exponer lo que ha bien tuviera, causándole un daño irreparable (…) Pos todas estas razones y con el temor de que sus desafectos hacia quien defiende, puedan interferir en las decisiones que tome en futuro en las causas en las cuales yo sea la defensa y que seguramente van a dañar a mis defendidos, considero que Usted honorable Juez está incurso en la casual de recusación contenida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia formalmente LO RECUSO, a fin de que se inhiba de conocer de las causas donde yo sea la defensa técnica …”
Del Informe de Recusación
Consta en el expediente al folio (04) de las actuaciones que conforman la presente causa, el Juez recusado presenta su escrito de informe manifestando entre otras cosas lo siguiente
“… Expresa la abogada recurrente en el escrito que antecede en mi condición de Juez, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/02/2010 mostré una actitud hostil hacia su persona, que según su decir, la dedujo de mi expresión corporal.
Que comencé la audiencia regañándola y permití a la supuesta victima hacer consideraciones referente a su persona, lo cual–sigue expresando- no esta permitido por lo elemental cortesía y respeto que merecen los profesionales del derecho.
En relación a las anteriores obligaciones considero a mí entender que son expresiones de reproche hacia mi persona y mi conducta jurisdiccional y de Juez rector del proceso, que evidentemente el legislador procesal no prevé este tipo de alegatos de recusación. Al contrario, considera este Juzgador que estamos en presencia de un escrito cuya finalidad lo reviste de expresiones que nada tiene que ver con las causales de recusación previstas en la Ley adjetiva penal específicamente en el articulo 86, máxime cuando la abogada accionante no especifico el presunto motivo grave (…)
A juicio de este Juzgador, las anteriores observaciones realizadas por la abogada recusante reitero, no las regula el legislador procesal como causales para que este jurisdicente tenga que desprenderse del conocimiento y decisión de la causa, toda vez que lo que demuestra la referida abogada en sus expresiones no es una defensa procesal, sino mas bien, un descontentos hacia mi persona por que-según lo dicho por esta- la regañé mediante la audiencia (cuestión que es falsa, y que fui sarcástico con su persona, no evidenciándose en el expediente, prueba de ello, ni otras evidencias en que pueda fundamentar lo incomprensible del contenido del escrito que presenta, tan es así el caso, que la misma bogada de manera contradictoria afirma que no me conoce ni ha tenido trato conmigo; por lo que aplicando el argumento en contrario y haciendo uso de las máximas de experiencia ¿Cómo puede incurrir en los hechos no probados, por la referida abogada si yo tampoco la conozco? (…)
Ahora bien considera este Juzgador que en mi actuación como Juzgador en la presente causa en todo momento ha sido objetiva, imparcial, apegada a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en al Ley Orgánica del Poder Judicial y prueba de ello esta en la forma precipitada e incoherente como la abogada ELBA LEONOR M. recusante alega hechos falsos y sin fundamentación alguna (…)
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero (…) de Control (…) solicita sea declarado INADMISIBLE la presente RECUSACION, por considerar que solo constituye una táctica dilatoria temeraria y sin fundamentación jurídica para la exclusión de mi persona en el proceso (…) a tono de lo que establece los articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la Ponencia
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Mariela Casado Acero y Alexander Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
De la Motivación Para Decidir
Luego de revisado las actuaciones que conforman la presente incidencia de Reacusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la simple invocación de antipatía sino que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funde, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137). El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de recusación y en el presente caso la recusante ha invocado la prevista en el ordinal 8º, que se refiere a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador. Para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
El fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Cuando se habla de recusación se esta diciendo que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sin que también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación, tal y como se desprende del contenido impreso en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir lo efectos pretendidos, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de sustento probatorio a sus imputaciones respecto a situaciones que afecten la imparcialidad.
Es necesario acentuar lo dicho en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia N° 2214 de fecha 17/09/2002, el cual es del tenor siguiente:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
La institución de la << recusación>> obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la << recusación>> establecido en las leyes adjetivas tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesario la precisión que, de conformidad con lo que dispone el << artículo 92>> del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la << recusación>> que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso la ciudadana Elba Leonor Molina, en su condición de Defensora Privada y en asistencia técnica del ciudadano procesado LUPO CINCO SALAVARRIA, cuando introdujo el escrito recusatorio, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 93 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de << recusación>> que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente << recusación>> .
Para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos y por ello al no consignarse en el escrito de recusación ni posteriormente prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la recusación, propuesta por la ciudadana Abog. ELBA LEONOR MOLINA, procediendo en su condición de Defensora Privada y en asistencia técnica del ciudadano procesado LUPO CINCO SALAVARRIA; dicha incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, ciudadano Jesús Alberto Figueroa Salazar. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO
Los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
Juez Superior
(PONENTE)
ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA.
MCA/AJJ/OADJ/JG/Gildat*
FP01-X-2010-000017
Numéro d la Résolucion FG01201000086