REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000009
ASUNTO : LP11-D-2010-000009


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila en fecha 11-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha once de febrero del presente año (11-02-2010), siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), hallándose llamando en un puesto de alquiler de teléfonos, ubicado en la Plaza del Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se le acercó un ciudadano alto, flaco de piel morena, el cual vestía una franela de color naranja con un jeans de color azul, quien procedió a despojarla de una cadena de oro que portaba en su cuello, para luego huir corriendo y abordar un vehículo moto conducido por otro ciudadano que le esperaba más adelante; no obstante, logró identificar el vehículo observando que la moto poseía un emblema de los Leones del Caracas en la parte trasera y era de color verde oscuro, dirigiéndose posteriormente, a la sede de Sub-Comisaría Policial Nº 12 con el fin de formular la denuncia, donde pasado veinte (20) minutos, observó que unos funcionarios traían en una patrulla a dos ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por ella, como los que le habían robado la cadena momentos antes.

Adicionalmente, se desprende del acta policial Nº 0029/10 de fecha 11-02-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) César Escalante, Agente (PM) Fernando Venegas y Agente (PM) Yorwin Puerta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha 11-02-2010, siendo aproximadamente las dos horas y treinta de la tarde (02:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, recibieron una llamada vía radio por parte de la central de la Sub-Comisaría Policial, donde les informaban que por el sector de la Plaza del Ferrocarril de la ciudad de El Vigía, había ocurrido un robo en contra de una ciudadana, quien se encontraba en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo comunicados de las características de los presuntos autores y que los mismos se transportaban a bordo de una moto JOG, Aprio JAMAHA, de color verde, con una calcomanía de los Leones de Caracas en la parte trasera, así, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por los diferentes sectores y estando una comisión del Grupo Motorizado GAN, por el sector de la calle 3, específicamente frente a la Licorería El Tamarindo de la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características mencionadas, quienes fueron de inmediato interceptados y detenidos, no hallándoles objeto alguno en su poder, siendo identificados como Wilmer José Mora, de 35 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0029/10 de fecha 11-02-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) César Escalante, Agente (PM) Fernando Venegas y Agente (PM) Yorwin Puerta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de una persona adulta, así como de la incautación del vehículo moto.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila en fecha 11-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y, del reconocimiento por parte de ésta de los presuntos autores del hecho.
3) Acta de investigación penal, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Dickson Céspedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y del inicio de la investigación.
4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila en fecha 12-02-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5) Acta de investigación penal de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.
6) Inspección Nº 00181 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.
7) Inspección Nº 00182 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
8) Inspección Nº 00183 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca YAMAHA, tipo paseo, modelo JOP PRINCE, color verde, dejándose constancia que la misma posee sobre el guardafangos posterior una rotulación en forma ovoide alusiva aun león y el grafismo CBC, semejante al logo del equipo nacional de béisbol profesional Los Leones del Caracas.
8) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-0052 de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a una cadena de 6, 7 gramos de peso, con 60 centímetros de longitud, de tejido denominado espejo, de 18 quilates, provista de un dije con forma de Cristo plano, con una longitud de 2,5 centímetros, de 18 quilates.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila.

Al respecto, el artículo 456 del Código Penal vigente, dispone:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”. (Subrayado del Tribunal)


Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Mañuela de Derecho Penal, han comentado: “Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced de un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo).
Existe robo leve cunado la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer de modo mediato, la fuerza física del dueño que quiere retener lo que es suyo.”.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima y en el acta policial, con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, el adolescente investigado resultó aprehendido luego de que presuntamente le arrebatase de encima (específicamente de su cuello) a la víctima una cadena de oro, en tal sentido quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, la defensa esta conforme con la solicitud que hace la Fiscal del Ministerio Público en la imposición de una medida cautelar y con todo respeto solicito al Tribunal que en este caso sea someterlo al equipo Multidisciplinario, con el fin de que se contribuya a su inclusión en el sistema educativo, pues no sabe leer ni escribir; de igual manera le consigno copia simple de la partida de nacimiento y finalmente solito se me expida copia simple de todas las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito como el delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, en razón de las circunstancias explanas en la denuncia interpuesta por la víctima y reflejadas en el acta policial Nº 0029/10 de fechade fecha 11-02-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) César Escalante, Agente (PM) Fernando Venegas y Agente (PM) Yorwin Puerta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del presunto autor del mismo, el cual se halla presente y precisado, ante la comisión del hecho punible, pues, luego de ocurridos los hechos, esto fue aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde del día 11-02-2010, la víctima se dirigió a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 a informar lo sucedido y como consecuencia de ello, fue trasmitida vía radio la información, lográndose pasado aproximadamente veinte (20) minutos la aprehensión de los presuntos autores.

Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, ante la existencia de fundados elementos de convicción tales como el acta policial Nº 0029/10 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente; la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; el acta de investigación penal, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Dickson Céspedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y del inicio de la investigación; el acta de entrevista rendida por la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila en fecha 12-02-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; el acta de investigación penal de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones; la Inspección Nº 00181 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso; la inspección Nº 00182 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente; la inspección Nº 00183 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca YAMAHA, tipo paseo, modelo JOP PRINCE, color verde, dejándose constancia que la misma posee sobre el guardafangos posterior una rotulación en forma ovoide alusiva aun león y el grafismo CBC, semejante al logo del equipo nacional de béisbol profesional Los Leones del Caracas; y, la experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-0052 de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a una cadena y al dije, que demuestran la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente las contenidas en los literales “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y, “f”, consistente en la prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse con la víctima ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, ésta ultima por tomar quien aquí decide las circunstancias del caso en particular.

Por consecuencia, el adolescente comenzará a cumplir con la primera de las medidas impuestas el día jueves dieciocho de febrero del presente año (18-02-2010), oportunidad en la que se presentará por ante la Trabajadora Social, a las diez horas de la mañana (10:00am). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, es menester tomar en consideración lo plasmado en la denuncia interpuesta por la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila en fecha 11-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señaló, que en esa misma fecha once de febrero del presente año (11-02-2010), siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), hallándose llamando en un puesto de alquiler de teléfonos, ubicado en la Plaza del Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se le acercó un ciudadano alto, flaco de piel morena, el cual vestía una franela de color naranja con un jeans de color azul, quien procedió a despojarla de una cadena de oro que portaba en su cuello, para luego huir corriendo y abordar un vehículo moto conducido por otro ciudadano que le esperaba más adelante; no obstante, logró identificar el vehículo observando que la moto poseía un emblema de los Leones del Caracas en la parte trasera y era de color verde oscuro, dirigiéndose posteriormente, a la sede de Sub-Comisaría Policial Nº 12 con el fin de formular la denuncia, donde pasado veinte (20) minutos, observó que unos funcionarios traían en una patrulla a dos ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por ella, como los que le habían robado la cadena momentos antes. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima y en el acta policial, con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, el adolescente investigado resultó aprehendido luego de que presuntamente le arrebatase de encima (específicamente de su cuello) a la víctima una cadena de oro, en tal sentido, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, precisamos al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas encuadran precisamente en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, pues, luego de ocurridos los hechos, esto fue aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde del día 11-02-2010, la víctima se dirigió a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 a informar lo sucedido y como consecuencia de ello, fue trasmitida vía radio la información, lográndose pasado aproximadamente veinte (20) minutos la aprehensión de los presuntos autores. Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila. Y así se decide. Tercero: Ante la existencia de fundados elementos de convicción tales como el acta policial Nº 0029/10 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente; la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; el acta de investigación penal, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Dickson Céspedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y del inicio de la investigación; el acta de entrevista rendida por la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila en fecha 12-02-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; el acta de investigación penal de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones; la Inspección Nº 00181 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso; la inspección Nº 00182 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente; la inspección Nº 00183 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca YAMAHA, tipo paseo, modelo JOP PRINCE, color verde, dejándose constancia que la misma posee sobre el guardafangos posterior una rotulación en forma ovoide alusiva aun león y el grafismo CBC, semejante al logo del equipo nacional de béisbol profesional Los Leones del Caracas; y, la experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-0052 de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a una cadena y al dije, que demuestran la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente las contenidas en los literales “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y, “f”, consistente en la prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse con la víctima ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, ésta ultima por tomar quien aquí decide las circunstancias del caso en particular. Por consecuencia, el adolescente comenzará a cumplir con la primera de las medidas impuestas el día jueves dieciocho de febrero del presente año (18-02-2010), oportunidad en la que se presentará por ante la Trabajadora Social, a las diez horas de la mañana (10:00am). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo puesto en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su representante legal. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de diez (10) folios útiles. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal la actuación consignada en este acto por la Defensora Pública Especializada, constante de un (01) folio útil, referida al acta de nacimiento del adolescente. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por la Defensora Publica Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado, su representante legal y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diez (13-02-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN