REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000010
ASUNTO : LP11-D-2010-000010

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ismael Antonio García en fecha 11-02-2010, por ante Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, el día once de febrero del presente año (11-02-2010), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), se encontraba trabajando como taxista en su vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, año 2007, placa FI137T, adscrito a la línea de Taxis El Vigía, y, al circular por el sector La Blanca, específicamente a la altura del hotel “Mi Tía”, dos jóvenes lo mandaron a parar requiriendo sus servicios para ser trasladados hacia el barrio Carlos Andrés, siendo preguntado por el que vestía franela anaranjada qué cuanto le cobraba, indicándoles que treinta bolívares, en ese momento se dijeron entre si, que cada uno colocaba quince bolívares, así, abordaron el vehiculo, montándose el que vestía franela anaranjada en el asiento delantero, mientras que el otro, quien vestía franela beige se monto en el asiento trasero, cuando llegaron al barrio Carlos Andrés, específicamente donde dan la vuelta los autobuses y queda una parada, el joven que iba en la parte de atrás le colocó un cuchillo en el cuello del lado izquierdo, dejándole una especie de rasguño, entre tanto, el joven que iba en el asiento delantero saltó hacia el asiento de atrás y sacó un arma tipo chopo o escopeta pequeña, apuntándolo con el cañón en la nuca del lado derecho, seguidamente lo obligaron a que continuara vía al relleno sanitario, indicándole que se trataba de un atraco y como a cien metros antes de llegar al relleno, lo mandaron a parar y le decían que si no les daba lo que ellos querían lo iban a matar, suplicándoles que no lo mataran, le pidieron el dinero y éste le saco lo que tenia en el bolsillo de la camisa del uniforme, que eran como cuarenta bolívares (Bs. F. 40,oo), ya que el resto lo tenia escondido en el piso del carro, procediendo los sujetos a bajarse del vehiculo y a amenazarlo que no le avisara a nadie, indicándole que siguiera vía el relleno sanitario mientras ellos se iban; así, esperó como de cinco a diez minutos, cuando regresó los jóvenes no estaban allí, trasladándose inmediatamente al barrio Carlos Andrés, específicamente a la casa donde montan servicio los Guardias Nacionales, donde fue atendido por una Sargento y le explico lo sucedido, procediendo éste a llamar a otro funcionario y a bordo del mismo vehiculo, regresaron al sitio donde los jóvenes se habían quedado, no ubicándolos en dicho lugar, por lo que procedieron a regresar nuevamente al barrio Carlos Andrés, donde observaron a los jóvenes caminando por una de las calles del sector, reconociéndolos como las personas que lo habían atracado, procediendo a estacionarse, momento en el que, específicamente el que vestía franela anaranjada sacó el chopo y les apuntó a los efectivos de la Guardia Nacional, procediendo éstos de inmediato a apuntarlo con los fusiles, conminándole a deponer su actitud, controlada la situación, el mismo joven de franela anaranjada sacó del bolsillo del pantalón el dinero que le había robado y los lanzo al piso, tratándose de dos billetes de diez bolívares (Bs. F. 10,oo) y uno de veinte bolívares (Bs. F. 20,oo), procediendo los funcionarios a detenerlos y a trasladarlos posteriormente en una patrulla al Comando de la Guardia Nacional.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal Nº SIP/031 de fecha 11-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Ismael Antonio García en fecha 11-02-2010, por ante Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 003, emanado del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a un bolso y varias prendas de vestir.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 001, emanado del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referida a un arma de fuego tipo chopo.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 003, emanado del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas tres billetes de diferentes denominaciones.

6) Acta de investigación penal de fecha 12-02-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento.

7) Acta de investigación penal de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde tomó la carrera la víctima, donde iniciaron la acción los sujetos, donde ocurrieron los hechos, y, donde fueron detenidos los presuntos autores, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas, así como, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a objeto de obtener la identificación plena de los adolescentes aprehendidos.

8) Inspección Nº 00184 de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Oscar Ibarra y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde la víctima manifiesta haber tomado la carrera de los presuntos autores de los hechos.

9) Inspección Nº 00185 de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Oscar Ibarra y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde los presuntos autores de los hechos iniciaron su acción.

10) Inspección Nº 00186 de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Oscar Ibarra y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos o donde finalizó la acción de los presuntos autores.

11) Inspección Nº 00187 de fecha 12-02-2010, suscrita por el Agente Oscar Ibarra y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultaron aprehendidos el adolescente y su acompañante.

12) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0053 de fecha 12-02-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, a tres segmentos de papel similares a billetes, a un bolso de color negro y a varias prendas de vestir.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Antonio García.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Antonio García, es necesario precisar lo expuesto por la víctima en la denuncia, y así, constatamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día once de febrero del presente año (11-02-2010), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), cuando se encontraba trabajando como taxista a bordo de su vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aaveo, color blanco, año 2007, placa FI137T, adscrito a la línea de taxi El Vigía, circulando por el sector la Blanca, específicamente a la altura del hotel “Mi Tía”, fue requerido de sus servicios por dos jóvenes, quienes le solicitaron ser trasladados hacia el barrio Carlos Andrés, uno de ellos, el que vestía la franela anaranjada se monto en el asiento delantero, y, el otro quien vestía franela de color beige abordó el asiento trasero, cuando llegaron al barrio Carlos Andrés, específicamente donde dan la vuelta los autobuses y queda una parada, el joven que iba en la parte de atrás le colocó un cuchillo en el cuello del lado izquierdo, mientras que, el que iba en el asiento delantero saltó hacia el asiento trasero y sacó un arma tipo chopo o escopeta pequeña, apuntándolo por la nuca del lado derecho, obligándolo de esta manera a continuar vía el relleno sanitario, infiriéndole que se trataba de un atraco y como a cien metros antes de llegar al relleno lo mandaron a parar y mediante amenazas de muerte le conminaron a entregarles el dinero que poseía, tratándose de la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40,oo).

Así las cosas, constatamos que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, a que hace referencia la Representante Fiscal, pues, dos sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado y a través de una ataque a la libertad, por constreñirlo a trasladarse a un lugar desolado, lograron despojar a la víctima por medio de amenazas a la vida, de cierta cantidad de dinero, siendo procedente por consecuencia, compartir tal precalificación jurídica, y, así se resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.

Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “Ciudadana Juez, oída la solicitud Fiscal, en cuanto a que sea decretada su detención como medida, la Defensa se opone, por cuanto mi defendido tiene un domicilio fijo, se encuentra en esta audiencia acompañado de su mamá, y actualmente se encuentra cursando estudios de octavo grado, asimismo me manifestó que es deportista, es por ello que solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y en su oportunidad consignare la constancia de estudio y constancia de deporte. Finalmente solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, tomando en consideración lo explanado en el acta de investigación penal Nº SIP/031, de fecha 11-02-2010 y lo expuesto por la víctima en la denuncia, se observa que los hechos ocurrieron en fecha once de febrero del año dos mil diez (11-02-2010), luego de las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), en las inmediaciones del relleno sanitario del sector Onia, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, la aprehensión del adolescente se produjo ese mismo día 11-02-2010, aproximadamente a las nueve cincuenta y cinco minutos de la noche (09:55 p.m.), en el barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vale decir, minutos luego de haber ocurrido los hechos, constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Antonio García, todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos. Y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, el acta de investigación penal Nº SIP/031, de fecha 11-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como, de las evidencias incautadas; la denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadano Ismael Antonio García; la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas; las actas de investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; las inspecciones técnicas Nros 00184, 00185, 00186 y 00187, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicadas en el lugar donde se producen los hechos y en el lugar donde se realiza la aprehensión en flagrancia del adolescente; el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0053 practicado a las evidencias incautadas, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que de lo narrado por la víctima se desprende que hubo en el hecho la intervención de dos personas, los cuales realizaron acciones similares cada uno por separado, dirigidas a despojarlo de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, portando el adolescente un cuchillo y el otro un arma de fuego, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta, de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Antonio García, es necesario precisar lo expuesto por la víctima en la denuncia, y así, constatamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día once de febrero del presente año (11-02-2010), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), cuando se encontraba trabajando como taxista a bordo de su vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aaveo, color blanco, año 2007, placa FI137T, adscrito a la línea de taxi El Vigía, circulando por el sector la Blanca, específicamente a la altura del hotel “Mi Tía”, fue requerido de sus servicios por dos jóvenes, quienes le solicitaron ser trasladados hacia el barrio Carlos Andrés, uno de ellos, el que vestía la franela anaranjada se monto en el asiento delantero, y, el otro quien vestía franela de color beige abordó el asiento trasero, cuando llegaron al barrio Carlos Andrés, específicamente donde dan la vuelta los autobuses y queda una parada, el joven que iba en la parte de atrás le colocó un cuchillo en el cuello del lado izquierdo, mientras que, el que iba en el asiento delantero saltó hacia el asiento trasero y sacó un arma tipo chopo o escopeta pequeña, apuntándolo por la nuca del lado derecho, obligándolo de esta manera a continuar vía el relleno sanitario, infiriéndole que se trataba de un atraco y como a cien metros antes de llegar al relleno lo mandaron a parar y mediante amenazas de muerte le conminaron a entregarles el dinero que poseía, tratándose de la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40,oo). Así las cosas, constatamos que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, a que hace referencia la Representante Fiscal, pues, dos sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado y a través de una ataque a la libertad, por constreñirlo a trasladarse a un lugar desolado, lograron despojar a la víctima por medio de amenazas a la vida, de cierta cantidad de dinero, siendo procedente por consecuencia, compartir tal precalificación jurídica, y, así se resuelve. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, tomando en consideración lo explanado en el acta de investigación penal Nº SIP/031, de fecha 11-02-2010 y lo expuesto por la víctima en la denuncia, se observa que los hechos ocurrieron en fecha once de febrero del año dos mil diez (11-02-2010), luego de las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), en las inmediaciones del relleno sanitario del sector Onia, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, la aprehensión del adolescente se produjo ese mismo día 11-02-2010, aproximadamente a las nueve cincuenta y cinco minutos de la noche (09:55 p.m.), en el barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vale decir, minutos luego de haber ocurrido los hechos, constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Antonio García, todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, el acta de investigación penal Nº SIP/031, de fecha 11-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como, de las evidencias incautadas; la denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadano Ismael Antonio García; la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas; las actas de investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; las inspecciones técnicas Nros 00184, 00185, 00186 y 00187, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicadas en el lugar donde se producen los hechos y en el lugar donde se realiza la aprehensión en flagrancia del adolescente; el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0053 practicado a las evidencias incautadas, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que de lo narrado por la víctima se desprende que hubo en el hecho la intervención de dos personas, los cuales realizaron acciones similares cada uno por separado, dirigidas a despojarlo de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, portando el adolescente un cuchillo y el otro un arma de fuego, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tales fines líbrese la boleta de traslado respectiva, remitiéndose con oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención, se establece que dicho lapso comenzará a correr a partir de este momento, siendo la una horas de la tarde (01:00pm) del día de hoy 13-02-2010, de tal manera, transcurrido dicho lapso sin que la fiscal presentase acusación, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la medida aquí dictada y procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de ocho (08) folios útiles. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diez (13-02-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESRTUPIÑAN