REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
199º y 150º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve, consignado por el abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.714.231, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.210, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, plenamente identificado en autos, que cursa por ante este Tribunal en el cual alegan nuevos hechos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual señala:------------------------------------------------------------------------------------
1. Consignan copia certificada expedida por el CICPC, Delegación Estadal Mérida Investigación Nro. I-045.877, la cual contiene la Experticia de Autoría Escritural, sobre la firma observada en el Acta de Asamblea Ordinaria Nro. 1 de la Empresa Centro Óptico Alilente, C.A. registrada bajo el Nro. 32, tomo A-10 de fecha 24 de mayo de 1999, en dicha Asamblea se falsifico la firma del accionista mayoritario ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, fallecido Ab-intestato en fecha 11 de octubre del año 2006 y de las muestras de escritura tomadas a los ciudadanos SALINAS VIELMA MARIA AGRIPINA y TERAN SALINAS JOSE FERNANDO, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.426.877 y 16.444.362, esta experticia de autoría estructural prueba que la firma de la referida Asamblea Ordinaria Nro. 1 y que ha sido tachada de falsa en el presente juicio de tacha principal, no fue realizada por el causante JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, si no que la misma fue realizada por el ciudadano TERAN SALINAS JOSE FERNANDO, por lo cual este hecho nuevo sobrevenido determina la autoría intelectual y material de los ciudadanos SALINAS VIELMA MARIA AGRIPINA y TERAN SALINAS JOSE FERNANDO. ---------------------------------------------------
2. Consignan copia certificada expedida por el CICPC, Delegación Estadal Mérida Investigación Nro. I-045.479, la cual contiene Peritación sobre las Piezas recibidas, cuya finalidad fue practicar experticia de reconocimiento legal sobre el Libro de Accionistas del CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A. donde al folio 2 de dicho libro de accionistas, el causante JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, en fecha 15 de enero del 2.001 traspasa la cantidad de 9.900 acciones a SALINAS VIELMA MARIA AGRIPINA, valor por acción Bs. 1.000,00 valor total Bs. 9.900, por lo que esta ultima pasa a ser propietaria del 100% de las acciones, se concluyo que la firma observada en el folio 2 en el reglon de accionistas donde se lee JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA y en el folio 3 en el reglon de accionistas donde se lee MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, donde se aprecian firmas manuscritas ilegibles del libro de accionistas del CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A. exhiben peculiaridades de automatismo escritural Discrepantes con respecto a las características individualizantes observables en la planilla de reseña del tipo seis del ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, vale decir que no han sido realizada por la misma persona, tal hecho demuestra que el causante nunca firmo traspaso de acciones, sino que se falsifico su firma.-------------------------------------------------------------------------------------
3. Consignan copia certificada expedida por el CICPC, Delegación Estadal Mérida, de fecha 08/04/2009 la cual contiene Experticia Grafotecnica, instruido por uno de los delitos contra la Fe Publica (Forjamiento de Documento, Uso de Acto Falso Alterados) cuya finalidad fue determinar la existencia de un poder que se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Campo Elías bajo el Nro. 55, tomo 25 de fecha 24 de agosto del año 2006, mediante el cual el ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA confiere poder especial a la ciudadana MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, para dar en venta un vehiculo de su propiedad, en la referida experticia grafotecnica se concluyo que en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Campo Elías el documento signado bajo el Nro. 55, tomo 25, no se corresponde con un documento poder si no a una compra venta de un vehiculo.-------------
4. Hechos sobrevenidos de la conducta asumida por los ciudadanos SALINAS VIELMA MARIA AGRIPINA y TERAN SALINAS JOSE FERNANDO donde aparecen el causante ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA vendiendo vehículos el cual le pertenecieron, dichas ventas fueron realizadas 4 meses después de su muerte. ------
Mediante auto de fecha 02/12/2009, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno abrir Articulación Probatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por 8 días de despacho sin termino de distancia; Con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación a tal fin se ordeno notificar a las partes de la presente decisión. Librándose, las respectivas boletas. -------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha 14 de diciembre del año 2009, visto que en fecha 09/12/2009 se admitió la intervención de la tercera adhesiva litisconsorcial interpuesta por las ciudadanas DANIELLA CAROLINA RIVERO SANABRIA y CARMEN AIDE SOTO, se acuerda notificar a las ciudadanas antes mencionadas a los fines de mantener la igualdad procesal, dicho lapso probatorio comenzara a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.----------------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez el abogado Luís Francisco Villamizar Molina, presento escrito de pruebas Instrumentales dentro del lapso probatorio de la presente incidencia.-----------------------------Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-----------------------------------------------Al respecto este Tribunal observa: PRIMERO: Los alegatos de nuevos hechos establecidos en el Articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son aquellos que se originan posterior a la interposición del libelo de la demanda, hechos que se originan en el transcurso del procedimiento hasta antes de la fijación del acto oral que tenga incidencia o guarden estrecha relación con la causa que se ventila. SEGUNDO: La acción intentada por las ciudadanas ROSTANY TERAN, SANDY GONZALEZ, MILDRE MARTINEZ, DANIELLA CAROLINA RIVERO SANABRIA y CARMEN AIDE SOTO, plenamente identificada, es una tacha de documento, el cual esta fundamentada en los artículos 1.380 numeral 2° del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------Admitida así la acción propuesta este Tribunal después de revisar exhaustivamente el escrito le resulta improcedente pronunciarse sobre los particulares solicitados por el apoderado judicial de las ciudadanas ROSTANY TERAN, SANDY GONZALEZ, MILDRE MARTINEZ, DANIELLA CAROLINA RIVERO SANABRIA y CARMEN AIDE SOTO; ya que los nuevos hechos alegados, están relacionados con resultas de experticias judiciales y conductas de los demandados de autos, que si bien guardan relación con las partes de la presente causa, no constituyen hechos sobrevenidos, mas por el contrario se trata de hechos que cuya materialización originó la presente acción principal de TACHA DE DOCUMENTO por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara SIN LUGAR los nuevos hechos alegados por la parte actora, ya que no se enmarcan dentro de este procedimiento ordinario como un elemento que deben ser objeto de valoración. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
Mérida, diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
Sria.
EXP. Nº 21412
CTD.