REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ESTEBAN RANGEL y VITALINA ROJAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, empleados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.471.693 y V-9.470.636 respectivamente, domiciliados en la Avenida Juncal con calle Barreto Nº 55, Maturín Estado Monagas y en la Urbanización Santa Ana Norte, calle 2, casa Nº 4-1 ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio INGRID D. JARAMILLO CALSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.878 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.948, con domicilio Procesal en la ciudad de Mérida, Avenida 8, Nº 22-60ª del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, acta Nº 90 año 1987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 166 y 382 años 1994 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ESTEBAN RANGEL y VITALINA ROJAS DE RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana Norte, calle 2, casa Nº 4-1 de la ciudad de Mérida. Señalando las partes que a partir de Julio del año 2003, tienen mas de cinco años sin convivir y cada uno decidió hacer su vida solo ya que por razones de carácter privado se hizo imposible la vida en común razón por la cual se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ESTEBAN RANGEL y VITALINA ROJAS DUGARTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 90. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre VITALINA ROJAS DUGARTE. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, con un aumento anual del 10%, asimismo aportará dos bonos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno, dichos meses serán el 15 de Agosto y el 15 de Diciembre, los cuales tendrán un aumento anual del 10%. Además de colaborar con otros gastos relativos a vestuario, útiles escolares, medicinas según el caso y para otras actividades complementarias de sus hijas. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto siempre tomando en cuenta que los padres se pondrán de acuerdo debido a las circunstancias que se les presenten o al tiempo que ellos puedan dedicarle, como mejor les convenga siempre actuando en bienestar de sus hijas y al tiempo que las hijas dispongan en vista de los estudios que cursan.--------------ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.


ZGR/23087