REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BENITO DE JESUS SANTIAGO GUTIERREZ y BETTY YOLANDA RAMÍREZ ROMERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, comerciante y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.316.335 y V-16.533.365, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Arismendi entre Avenidas Bolívar y Guaicaipuro casa Nº 2-10 y la segunda en la Avenida Guaicaipuro casa s/n, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI y ABAD ANTONIO PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.205.583 y V- 8.020.880, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.419 y 62.347, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha once (11) de Enero del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos BENITO DE JESUS SANTIAGO GUTIERREZ y BETTY YOLANDA RAMÍREZ ROMERO, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, Acta Nº 32, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, signada con el Nº 128, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: BENITO DE JESUS SANTIAGO GUTIERREZ y BETTY YOLANDA RAMÍREZ ROMERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Agosto del año 2003, por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: BENITO DE JESUS SANTIAGO GUTIERREZ y BETTY YOLANDA RAMÍREZ ROMERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 30 de Agosto del año 2003, por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la misma, la ejercerá la madre, ciudadana BETTY YOLANDA RAMÍREZ ROMERO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre depositará en una cuenta de ahorro que será abierta en un Banco de Timotes Estado Mérida, a nombre de la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,00) mas dos bonos especiales en Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.540,00) dichas cantidades serán aumentadas en un 20% anual. Los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente, en el lugar donde este se encuentre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio, recreación y demás actividades normales de la niña, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien a la niña de manera que pueda compartir con ambos padres, razón por la cual de mutuo y común acuerdo han convenido que en la navidad y año nuevo, la niña pasará la primera navidad con la madre hasta el 29 de diciembre y desde el 30 del mismo mes hasta el 6 de enero de cada año ambas fechas inclusive con el padre y viceversa en forma alternativa, de forma que la niña pueda disfrutar navidad y año nuevo con cada uno de sus padres. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) es decir, desde el día viernes a las seis de la tarde hasta el martes de carnaval a las seis de la tarde y los días de semana santa son 10, es decir, desde el viernes a las seis de la tarde hasta el domingo de resurrección a las tres de la tarde. El periodo escolar se dividirá exactamente por mitad, la primera quincena será con la madre y la segunda mitad con el padre. Para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones previstas por la ley. ASI SE DECIDE.-CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


ZGR/16749.