REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GLORIA IRLANDA MOLINA BARILLAS y EDGAR AUGUSTO PUENTE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.446.731 y V-11.952.560 respectivamente, Licenciada en Educación e Ingeniero en Sistema en su orden domiciliados en Mérida, Estado Mérida; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JENY KARINA ESCOLA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.201.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.620 domiciliada en Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, acta Nº 35 año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 170 año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GLORIA IRLANDA MOLINA BARILLAS y EDGAR AUGUSTO PUENTE ANGULO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura civil del Municipio Zea, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, entrada a la Urbanización Lumonty, sector las Cuadras, calle las Colinas, casa Nº 0-80 en Mérida, estado Mérida. Señalando las partes que desde hace cinco años específicamente desde el día 15 de febrero del año 2004 y por razones que son obvias señalar, se encuentran separados de hecho sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación conyugal y sin que se haya realizado vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron varios bienes los cuales serán liquidados por ante el Tribunal competente una vez declara firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GLORIA IRLANDA MOLINA BARILLAS y EDGAR AUGUSTO PUENTE ANGULO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la prefectura civil del Municipio Zea, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 35. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre GLORIA IRLANDA MOLINA BARILLAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a contribuir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160045010198279752 del banco Occidental de Descuento B.O.D a nombre de la madre; además aportará el 50% sobre los gastos relacionados con atención médica, medicinas, educación, vestido, útiles escolares, uniformes, así como dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno, los cuales serán entregados uno en el mes de Julio y el otro en el mes de diciembre de cada año. Tanto la obligación como los bonos tendrán un incremento del 30% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija en horas normales del día, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, ni las horas de sueño de la adolescente, ni que altere la paz y tranquilidad de la misma; en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, serán divididas en días iguales para ambos padres, es decir, para las vacaciones de carnaval y semana santa corresponden 8 días de las cuales 4 días la adolescente estará con su padre y los otros cuatro días con su madre, las vacaciones de Agosto son de 42 días de las cuales 21 la adolescente le corresponde compartir con su madre y los otros 21 día con su padre, las vacaciones navideñas equivalen a 18 días de los cuales 9 días la adolescente estará con su madre y los otros 9 días con su padre. En cuanto a la movilización y viajes, la madre notificara verbalmente al padre de los viajes que realice con la adolescente, ambos padres requieren de autorización para viajar con su hija al extranjero. ASI SE DECIDE.-------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/22934