REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°

SENTENCIA Nº 007

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000192
ASUNTO: LH21-X-2010-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALIRIO ROMERO GARCÍA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ.

PARTE DEMANDADA: ALEJO CHACON, PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MARQUEZ, ALVARO VALENCIA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA: FANNY RENEISY MARQUEZ QUINTERO y JUAN PEDRO QUINTERO.

MOTIVO: INHIBICIÓN.


- II -
BREVE RESEÑA

En fecha 11 de febrero de 2010 (folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2010-000001, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Tribunal, abogada María Carolina Sánchez Quintero, planteada en fecha 11 de enero de 2010, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LA INHIBICIÓN

Habiendo sido cumplidos los trámites procesales, y estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal a decidir la incidencia, en los siguientes términos:

La norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la figura de la Inhibición como un acto voluntario efectuado por el Juez cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Lo cual fue previsto por el legislador como un deber del administrador de Justicia advertirlas absteniéndose del conocimiento del asunto, levantando inmediatamente un acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente (Superior) para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, para remitir el asunto al Juez a quien le corresponda conocer, lo que conlleva a la reanudación del proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el lapso para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, de los autos se evidencia que la Juez de Primera Instancia que se encuentra conociendo del asunto principal N° LP21-L-2008-000192, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del mismo, en los siguientes términos:

“(…)En el día hábil de hoy, once (11) de enero de dos mil diez (2010), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta entidad federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial (sic) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2008-000192, en la que el ciudadano ALIRIO ROMERO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.187.553, demanda a los ciudadanos ALEJO CHACON (sic), PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MARQUEZ (sic), ALVARO VALENCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.763.947, 3.528.551, 8.712.838 y 5.637.196, y a LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que en el expediente N° LP21-L-2008-000245,(sic) (que cursa por ante este Circuito Laboral del estado Mérida) mediante sustitución especial Apud Acta de Poder otorgado por los ciudadanos ALEJO CHACON, PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MARQUEZ, ALVARO VALENCIA y otros, a la abogada FANNY RENEISY MARQUEZ QUINTERO, está le sustituyo el poder al abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, abogado litigante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.296.052, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y si bien es cierto que dicha sustitución de poder es única y exclusivamente para actuar en el expediente LP21-L-2008-000245, no es menos cierto, que el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, es coapoderado judicial en la causa supra mencionada para defender los derechos de los ciudadanos ALEJO CHACON, PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MARQUEZ y ALVARO VALENCIA, quienes obran en el presente expediente como codemandados, y teniendo presente que el Juez debe tener por norte una ética profesional que garantice a todas las partes del proceso que se velara por sus derechos, y que dicha garantía debe ser demostrada en todas y cada uno de sus actuaciones y que nunca debe permitirse dar lugar a posibles limitaciones o puestas en duda de su imparcialidad y cuando pueda percatarse de que pueda existir alguna causal para no seguir conociendo del conflicto plantado por cualquier causa debe inhibirse de conocer el expediente, siendo así las cosas, procedo a inhibirme en este acto de conocer la presente causa en razón que entre el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, antes identificado y mi persona existe un parentesco de consanguinidad por el hecho de ser mi padre, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral (sic) 1 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. (…)”.


En atención a lo transcrito, se observa que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron adecuados al supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera este Tribunal necesario hacer una revisión del sustrato de la norma antes descrita, el cual se transcribe de seguidas:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. (…)”. (negrillas y subrayado de este Tribunal de alzada).

En el presente caso, la Juez inhibida expuso que si bien es cierto, el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, que es su padre, no le ha sido otorgado poder en el asunto principal cuya numeración es: LP21-L-2008-000192 (donde se presentó esta inhibición); no es menos cierto, que en la causa principal signada con el N° LP21-L-2008-000245, el mismo funge como co-apoderado de los ciudadanos ALEJO CHACÓN, PEDRO LEON VALENZUELA, EDUARDO MÁRQUEZ, ÁLVARO VALENCIA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”, que son co-demandados en el asunto principal donde se originó esta incidencia, siendo que le otorgaron poder a la abogada Fanny Reneisy Márquez Quintero (instrumentos que obran a los folios 70 y 91 y sus respectivos vueltos), y ésta a su vez sustituyó tal mandato en el prenombrado abogado (folios 603 y 604).

Ahora bien, tomando en consideración que la inhibición analizada se encuentra enmarcada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el N° LP21-L-2008-000192, se evidencia que no consta instrumento poder alguno que le permita a este Tribunal constatar que el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera, es apoderado de los co-demandados; no obstante, esta alzada por notoriedad judicial conoce que efectivamente en el asunto cuya numeración es: LP21-L-2008-000245, el mencionado ciudadano es co-apoderado judicial de los accionados en ese juicio, quiénes a su vez aparecen como co-demandados en este procedimiento.

Visto el caso, es de advertir, que al no existir en las actas procesales donde se planteó la incidencia, constancia que el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera es apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos ALEJO CHACÓN, PEDRO LEON VALENZUELA, EDUARDO MÁRQUEZ, ÁLVARO VALENCIA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA” en la persona de su presidente, ciudadano José Heredio Rosales Contreras, pareciera que no se origina la causal de inhibición invocada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada María Carolina Sánchez Quintero; sin embargo, al analizar este Tribunal Superior la situación de hecho manifestada, como es la preocupación de la Juez inhibida, que expuso: “(…) teniendo presente que el Juez debe tener por norte una ética profesional que garantice a todas las partes del proceso que se velara (sic) por sus derechos, y que dicha garantía debe ser demostrada en todas y cada uno de sus actuaciones y que nunca debe permitirse dar lugar a posibles limitaciones o puestas en duda de su imparcialidad y cuando pueda percatarse de que pueda existir alguna causal para no seguir conociendo del conflicto plantado por cualquier causa debe inhibirse de conocer el expediente (…)”, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene entre otros el principio de transparencia en el proceso, así como el artículo 255 de la carta magna, el cual dispone la responsabilidad del Juez de mantener la imparcialidad en todo proceso, en concordancia con los artículos 5 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y con el fin fundamental de no colocar en duda la actuación judicial y por ende, mantener los principios que la caracterizan, entre otros la transparencia, idoneidad e imparcialidad del Juzgador, que le permitan administrar justicia con tutela judicial efectiva, confianza y certeza legítima, así como seguridad jurídica para las partes, es por lo que se concluye que lo expuesto por la Juez es razonable y ajustado a derecho, y en consecuencia se declara procedente la inhibición planteada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2010, y que pertenece al asunto principal distinguido con el Nº LP21-L-2008-000192, en el juicio que tiene incoado el ciudadano ALIRIO ROMERO GARCÍA en contra de los ciudadanos ALEJO CHACÓN, PEDRO VALENZUELA, ADUARDO MÁRQUEZ, ÁLVARO VALENCIA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA” en la persona de su presidente, ciudadano José Heredio Rosales Contreras.

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial de Mérida existen dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de la presente sentencia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez –Titular,

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


GBP/mj