REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana EMILIANA ROSITA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.069, domiciliada en el Barrio Alí Primera, avenida principal casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 431, Folios Nos 261 y 262, Año: 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: Se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTA CIUDADAD, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; En el texto del acta, se insertó erradamente el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente, aparece así: Nº 9.345.060, debe aparecer así: Nº V-9.345.069, estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 177 parágrafo 2, literal i, y 511 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con el postulado de la primacía de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 431, Folio Nos 261 y 262, Año: 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 431, Año: 1993, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente y el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el HOSPITAL II EL VIGIA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (16/12/2009), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del expediente.----------------------------------------------------------Por acta de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------
Obra al folio treinta (30), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26/01/2010.------------------------------------------------- En fecha dos (02) de febrero de 2010, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; En el texto del acta, el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente, debe aparecer así: Nº V-9.345.069.-------A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5730
Ghuizap.-