REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
El Vigía, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
Se inicia el presente expediente mediante demanda realizada por la ciudadana ANA LUCIA FERIA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.696.469, domiciliada en vía Barquisimeto Sector Valerita, parte baja, Invasiones Brisas de Valerita, casa s/n de color blanco, Municipio Miranda del Estado Trujillo, debidamente asistida por el Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, hijo de la ciudadana: ANA LUCIA FERIA CARDOZA, y del ciudadano LUIS ANGEL ACOSTA HERRERA, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.486.014.---------------------------------------------------
Por auto de fecha 17-12-2009, el Tribunal admitió la demanda y acordó la notificación del ciudadano LUIS ANGEL ACOSTA HERRERA, para que compareciera por ante este Despacho en compañía del niño OMITIR NOMBRE, de dos años de edad.-----------------------------------------
Llegado el día fijado para la reunión comparece los ciudadanos: ANA LUCIA FERIA CARDOZA y LUIS ANGEL ACOSTA HERRERA, manifestando la ciudadana ANA LUCIA FERIA CARDOZA, que ella le entregó al niño porque tenía mala situación económica y le dijo al padre que no lo iba a molestar y fui a casa de su abuela y el niño no tenía alimentos y le dijo el papá que tenía que dárselo con papeles y todo, y que no vería más a su hijo, además la consejera de protección le prohibió que viera al niño y que no se acercará a él. El ciudadano LUIS ANGEL ACOSTA HERRERA, manifestó: que ella le entregó al niño y con él, sus hermanos y su mamá vive bien, y él le dijo cuando lo recibió que se hacía cargo con tal de que no lo molestará más y hasta estos momentos no ha recibido nada de ella y tampoco volvió a ver al niño, espera que si lo tiene que entregar, ella no le impida ver al niño. Estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que visto lo expresado por las partes, ratifica su solicitud de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se proceda a la Entrega Inmediata del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, a su progenitora la ciudadana ANA LUCIA FERIA CARDOZA.------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 390 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido. ---------------------------------------------
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta pata poder determinar si se está frente a un caso de Retención Indebida, y éstos son: ----------------------------------------------------------------------------------------------
1.- En primer término los Jueces deben determinar si la persona que solicita la restitución detenta la custodia, analizando el presente caso, la ciudadana: ANA LUCIA FERIA CARDOZA, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene la custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, pues el mencionado texto legal establece:------
“…. los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”------------------------------------
Asimismo de la revisión de las actas se observa que no consta ninguna sentencia o decisión de un Tribunal, que determine que la madre no se encuentra apta para el ejercicio de la custodia, y que el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, determine que deba estar con su padre.----
2.- Debe confirmarse que existe una retención indebida, por lo que en el presente caso, se encuentra demostrada con el acta consignada con el escrito libelara y que obra al folio cinco (05), donde se evidencia que el ciudadano LUIS ANGEL ACOSTA, se negó a entregar al niño.
Por las razones expuestas este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ratifica la RESTITUCIÓN INMEDIATA del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, la cual se hizo efectiva en fecha 27-01-2010.-

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------

La Sria
Exp. Nº 5943
Ghuizap.-