REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: Adrianni Carolina Gómez Loyo.

Demandadas: Mirna Elga Ramirez de Gómez y Ninoska Gómez R..

Funcionario inhibido: Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de partición forzosa.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 5.692


A las presentes actuaciones se les dio entrada el 28 de enero de 2010, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 24 de noviembre de 2009 por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 82, causal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“… Vista la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, presentada por la ciudadana MIRNA RAMIREZ DE GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.352.658 asistida por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619 y revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa Nº 8.888, relativo al juicio de PARTICIÒN DE BIENES HEREDITARIO, acumulada a la causa Nº 7.156, según auto dictado por este Juzgado de fecha 20 de Octubre de 1.994, se evidencian las actuaciones del Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902. Ahora bien, el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA , quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902, en una oportunidad formuló en mi contra, recusación sobre la base de alegatos falsos y sin fundamento alguno, que a pesar de haber sido declarada sin lugar, ha creado en mi animo, cierto malestar, debido a lo injusto de dicha acción, debiéndome inhibir en todas las causas en donde actúa el Abogado anteriormente identificado, siendo estas declaradas con lugar en diferentes oportunidades; razón por la cual procedo por consiguiente en este acto, en aras de procurar a favor de la plena administración de Justicia, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, en mi condición de Juez de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la desechará y el juez inhibido continuará conociendo. Vale señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 4 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el expediente Nº 7.156 nomenclatura de ese tribunal, formuló en una oportunidad recusación en su contra sobre la base de alegatos falsos y sin fundamento alguno, lo que considera podría interferir en la imparcialidad que como Juez debe mantener en cualquier proceso.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los hechos explanados, subsumidos en el supuesto de hecho indicado (causal 18, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copias simples de solicitud de partición forzosa y poder que le fuera conferido al Abg. Balmore Rodríguez) y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que, existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado Balmore Rodríguez Noguera. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 3 días del mes de febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco


En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco