REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Visto con informes de la parte recurrente.

Demandante: Constructora LICHAFIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 56, tomo 53-A, de fecha 15/9/2000.
Representante legal: Presidente de la Junta Directiva de la empresa, José Luís Portillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.092.
Abogados asistentes: Abg. Mario Seguerit y Miguel Ángel Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.214 y 56.073 respectivamente.

Demandada: Zulay Hilaria Navas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.790.773.
Apoderados judiciales: Abogadas Isis Marian Silva Jiménez, Elvia Marialy López Rivas y Gumer Quintana Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.548, 142.142 y 66.488 respectivamente.

Motivo: Incidencia surgida en cuaderno de medida

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.660


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009 por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 15/10/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil apertura lapso de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 28/10/2009 –luego de revocar por contrario imperio el auto de 27/10/2009 que oyó la apelación en un solo efecto- ordenando remitir el expediente a la alzada, donde se le dio entrada el 18 de noviembre de 2009 fecha en que de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar los informes.
El 7 de diciembre de 2009 correspondió celebrar el acto de informes al que solo compareció la parte demandada, anexándose su escrito al expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Actuaciones producidas en el a quo
Para decidir es oportuno hacer una secuencia cronológica de las actuaciones realizadas en el presente cuaderno de medidas:
1. En fecha 18/12/2008, el tribunal de la causa mediante auto decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con área de diez mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados (10.951 mts 2 mas 3dm2) ubicado en la prolongación de la Av. Manuel Cedeño, Barrio Corocito, San Felipe, estado Yaracuy alinderado así: NORTE Con terreno de Mercedes Rojas; SUR: CON AVENIDA Cedeño; ESTE: con terrenos de Antonio Bustillos, separados por el Callejón Culantrillo y OESTE: con terrenos de Ramón Robles, propiedad de la demandada, según documento protocolizado ante el Registro Publico de San Felipe en fecha 26/9/2008, Nº 14. P.P. Tomo 18º, 3ºT.
2. Mediante escrito –constante de 12 folios útiles- presentado en fecha 23/3/2009, la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, argumentando entre otras cosas que no estaban llenos los extremos para acordar la medida.
3. El 12/5/2009, mediante diligencia señaló que el día 23/3/2009 se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar y hasta la referida fecha no había decisión al respecto, por lo que instó al tribunal a pronunciarse.
4. Igualmente, en fecha 8/10/2009, compareció la demandada solicitando nuevamente decisión a la oposición formulada al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
5. (Del auto apelado) En fecha 15/10/2009, el tribunal de la causa sentenció:

“Revisado el presente cuaderno de medidas, se observa que en fecha 23 de marzo de 2009, por quién en su momento era apoderado judicial de la parte demandada, Abogado GUMER QUINTANA GOMEZ, Inpreabogado N° 66.488, presentó escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el Tribunal y en esa misma fecha procedió a recusarme, sometiéndose la presente causa a distribución por la inhibición de quien Juzga.
En Fecha 27 de Abril de 2009, por medio de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Estado Yaracuy, se declaró Improcedente la recusación formulada, ordenándose al juez recusado seguir conociendo de la presente causa.
Recibido la nuevamente la causa en fecha 26 de mayo de 2009, se observa de autos que el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de mayo, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, solicitó que se pronuncie sobre la oposición y en fecha 08 de octubre, la demandada, solicitó que este Juzgado se pronuncie con respecto a la oposición formulada.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es clara al establecer que la parte contra quien obre una medida, puede presentar oposición a la misma dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre y cuando se encuentre citada.
Se observa de autos que la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DIAZ, se dio por notificada en fecha 23 de marzo de 2009 y en esa misma fecha, formuló escrito de reacusación contra quien Juzga, así mismo presentó escrito de oposición a la medida decretada.
A pesar del silencio del Tribunal con respecto al lapso probatorio establecido en el citado articulo, la parte recurrente en varias oportunidades solicitó al tribunal el pronunciamiento sobre tal oposición; por lo tanto, de mantener el silencio por parte de este Juzgado, causaria un daño irreparable a la parte afectada por tal omisión, y por cuanto es deber de quien Juzga, permitir a las partes el libre acceso a los derechos y facultades que tienen durante el proceso y por cuanto el Derecho a la Defensa es una facultad que la Ley concede a ambas partes en resguardo de sus intereses; este Tribunal, obligatoriamente esta en el deber de aperturar dicho lapso probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, apertura un lapso de ocho (08) dias de despachos contados a partir del siguente (sic) al de hoy, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Así se decide (negrita de este tribunal superior).

6. El 22/10/2009, la parte demandada mediante diligencia manifiesto su inconformidad con la decisión dictada ya que lo solicitado por él fue que resolviera la oposición contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual apeló contra la referida decisión..

De los informes ante esta instancia
La parte demandada informó:
• Que ejerció recurso de apelación contra la sentencia de 15/10/2009 que ordenó reabrir el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del CPC, decisión proferida por el a quo en respuesta a su petición de fecha 8 de octubre de 2009 relativa a que decidiera la oposición formulada contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
• Que en el cuaderno de medidas los lapsos previstos en los artículos 602 y 603 del CPC habían transcurrieron íntegramente, por lo que resultaría inútil la reapertura de la articulación probatoria.
• Que en lugar de ordenar una reapertura de la articulación probatoria debió resolver los vicios denunciados en la oposición que afectan la nulidad del decreto.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene al tribunal de la causa dictar sentencia que resuelva la oposición decretada.

Consideraciones finales
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (negritas de esta Alzada).

Al examinar la norma in comento nos encontramos que la articulación probatoria se abre de pleno derecho, es decir, sin que medie orden o auto del tribunal. Como lo indica Ricardo Henriquez La Roche:
“….la frase ´haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días´ … Según el texto legal ´se entenderá abierta´ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición” (Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV, 2da, Edición 2004, pag. 468).

Visto que la medida fue decretada el 18/12/2008; que hubo oposición el día 23/3/2009 y que aun para la fecha 12/5/2009 no se había decidido, es decir, a cinco meses de haberse dictado la medida, no hay la menor duda para quien juzga que en el caso sub litis había transcurrido con creces el tiempo de la articulación probatoria por lo que sólo restaba al tribunal resolver la oposición planteada.
Es oportuno indicar que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil los términos o lapsos no pueden abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley o por solicitud de parte (cuando haga valer una causa no imputable que lo haga necesario). De lo que se infiere que al órgano jurisdiccional no le está dado reabrir lapsos a su voluntad. Todo lo expuesto da razón a la parte recurrente en cuanto a la apelación ejercida. Así se decide..

En otro orden de ideas, considera necesario señalar esta juzgadora que no ha debido el a quo revocar por contrario imperio el auto por el cual oyó la apelación a un solo efecto, pues, el mismo no constituye un auto de mero trámite, sino por el contrario un acto decisorio.
De igual forma, hay que indicar que el recurso de apelación se oye en ambos sólo respecto de las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando una disposición expresa de la Ley lo ordena. Lo dicho tiene su fundamento en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, no existiendo norma que ordene oír en ambos el recurso de apelación contra una decisión que dictaminó reabrir la articulación probatoria del artículo 602 ejusdem, ha debido oírse a un solo efecto, y en consecuencia no remitirse el cuaderno separado original sino enviar a esta alzada sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada.
Por las razones expuestas se apercibe al juez de la causa de cumplir las formas establecidas por el legislador en cuanto al poder de revocar sus decisiones y respecto a la admisión de los recursos que se interpongan ante su sede.

Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009 por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 15/10/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia SE ANULA la decisión de fecha 15/10/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se le ORDENA a que resuelva la oposición planteada por la parte demandada contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar de fecha 18 de diciembre de 2008.
Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos Lòpez Blanco
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se publicó el anterior fallo.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco