Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 12.750
SOLICITANTES: COLINA BRITO JOSE LUIS Y APONTE GALLARDO MARISOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 12.938.933 y V.- 14.336.821 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
(Perdida del Interés Procesal)
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2004, ante el Juzgado Distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos COLINA BRITO JOSE LUIS Y APONTE GALLARDO MARISOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 12.938.933 y V.- 14.336.821, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS MARIA LOPEZ y JUAN PBLO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.073, y recibido por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2004, mediante el cual requieren se declare la Separación de Cuerpos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de octubre de 2003, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 04. En virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, y por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decido separarse de cuerpo. Que no procrearon hijos ni tienen bienes conyugales que separar, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 04 de febrero de 2004, fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta.
En fecha 09 de febrero del 2004, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscal VII del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos COLINA BRITO JOSE LUIS Y APONTE GALLARDO MARISOL, antes identificados, solicitan que se declare la Separación de Cuerpos y en consecuencia solicitada la conversión, disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de octubre de 2003, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, no procrearon hijos y ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de Separación de Cuerpos y en modo alguno los ciudadanos COLINA BRITO JOSE LUIS Y APONTE GALLARDO MARISOL, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por cinco (05) años motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar la presente solicitud de Separación de Cuerpos por cinco (05) años y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue la presente solicitud, realizada por los ciudadanos COLINA BRITO JOSE LUIS Y APONTE GALLARDO MARISOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 12.938.933 y V.- 14.336.821, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/bv
Exp. 12.750
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