Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 13.275.
SOLICITANTES: PARRA CANELON VALMORE y BOLJA CASTILLO FRANCISCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 3.367.290 y V.- 4.373.915 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo del 2005, por ante el Juzgado distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos PARRA CANELON VALMORE y BOLJA CASTILLO FRANCISCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 3.367.290 y V.- 4.373.915 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio YRIS ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.068, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de Enero de 1.969, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 04. Que desde hace cinco (5) años, por causas muy diversas y complejas la armonía conyugal que reinaba en su hogar quedo completamente disuelta circunstancia por las cuales convinieron de de mutuo y amistoso acuerdo de llevar una vida separada. Que procrearon varios hijos, todos mayores de edad, no adquirieron bienes conyugales que separar, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 08 de Junio de 2008, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 05).
En fecha 10 de junio del 2005, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 07)
En fecha 30 de junio de 2005, la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Abogado Yamilet Morgado emitió su opinión a la presente solicitud, donde señala que los solicitantes no indicaron la fecha de separación fáctica, prevista en el Articulo 185- A del Código Civil, y solicito que se sirva instar a las partes interesadas a señalar la fecha exacta de su separación. (f. 08)
Visto el pedimento de la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Abogado Yamilet Morgado; El tribunal en fecha 06 de Julio de 2005 por medio de autos, instó a los solicitantes a que concurran a este Juzgado e indiquen la fecha exacta de su separación. (f. 09)
En fecha 26 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 10)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos PARRA CANELON VALMORE y BOLJA CASTILLO FRANCISCA, antes identificados, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de Enero de 1.969, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en donde procrearon hijos todos mayores de edad y ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Observa quien Juzga que la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Abogado Yamilet Morgado, cuando emitió su opinión a la presente solicitud, señalo que los solicitantes no indicaron la fecha de separación fáctica, prevista en el Artículo 185- A del Código Civil, y solicito que se sirva instar a las partes interesadas a señalar la fecha exacta de su separación. Así mismo visto dicho pedimento este tribunal en fecha 06 de Julio de 2005 dicto autos, instó a los solicitantes a que concurran a este Juzgado e indiquen la fecha exacta de su separación; y hasta la presente fecha los ciudadanos PARRA CANELON VALMORE y BOLJA CASTILLO FRANCISCA, antes identificados, no comparecieron a indicar lo solicitado.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de 185-A y en modo alguno los ciudadanos PARRA CANELON VALMORE y BOLJA CASTILLO FRANCISCA, antes identificados, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de cuatro (04) años y un (01) mes motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de divorcio por más de cuatro (04) años y un (01) mes y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, solicitado por los ciudadanos PARRA CANELON VALMORE y BOLJA CASTILLO FRANCISCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 3.367.290 y V.- 4.373.915 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Primero (01) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las ocho y cuarenta de la mañana ( 8:40 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 13.275.
EJCC/lv.
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