Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.723.
SOLICITANTES: LUGO MAXIMO JOSE y LUGO ARTEAGA REGINA PIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 3.830.109. y V-7.594.249 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio del 2006, por ante el Juzgado distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos LUGO MAXIMO JOSE y LUGO ARTEAGA REGINA PIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.830.109. y V-7.594.249 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO OROZCO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.195, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de Noviembre de 1.971, por ante la Prefectura del Municipio Jacura del Estado Falcón, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 02. Contraído el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Marín, avenida Democracia con calle 1, casa s/n, La Playita del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Exponen que desde el mes de Enero del año 1.990, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han vivido en común, estando separados de hecho por mas de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada, igualmente exponen que no adquirieron bienes conyugales que liquidar, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 27 de Julio de 2006, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 06).
En fecha 03 de Agosto de 2006, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 08)
En fecha 14 de Agosto de 2006, la Fiscal VII del Ministerio Público, Abogado Reina Zolaime Colmenares Aguilar, emitió su opinión Favorable a la presente solicitud. (f. 09)
El tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2006 por medio de autos, instó a los solicitantes a que concurran a este Juzgado y declaren por medio de diligencia si procrearon o no hijos en su unión matrimonial, para así dictar el fallo respectivo. (f. 10)
En fecha 29 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 11)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos LUGO MAXIMO JOSE y LUGO ARTEAGA REGINA PIA, antes identificados, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de Noviembre de 1.971, por ante la Prefectura del Municipio Jacura del Estado Falcón, en donde no adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Observa quien Juzga que este tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2006 por medio de autos, instó a los solicitantes a que concurran a este Juzgado y declaren por medio de diligencia si procrearon o no hijos en su unión matrimonial, para así dictar el fallo respectivo; y hasta la presente fecha los ciudadanos LUGO MAXIMO JOSE y LUGO ARTEAGA REGINA PIA, antes identificados, no comparecieron a declarar lo solicitado.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de 185-A y en modo alguno los ciudadanos LUGO MAXIMO JOSE y LUGO ARTEAGA REGINA PIA, antes identificados, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de tres (03) años y un (01) mes motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de divorcio por más de tres (03) años y un (01) mes y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, solicitado por los ciudadanos LUGO MAXIMO JOSE y LUGO ARTEAGA REGINA PIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.830.109. y V-7.594.249 respectivamente, Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las ocho y cuarenta de la mañana ( 8:40 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

Exp. 13.723.
EJCC/lv.