Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 13.177.-
SOLICITANTE: WILFREDO PERFETI CAVALIRI venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.308.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Pérdida del Interés Procesal)
I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo del 2005, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por el ciudadano WILFREDO PERFFETI CAVALIRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.308, asistido por la abogado en ejercicio ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.942, mediante el cual requiere que se le Rectifique su Partida de Nacimiento, N°334, de fecha 20 de abril de 1.953, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, el cual expone que por error material, el funcionario Transcriptor de dicha Partida coloca el segundo apellido del solicitante como CAVALIERI, cuando lo correcto es CAVALIERE; igualmente existe un error material en el acta cuando colocaron el nombre de la madre del solicitante como OLGA, cuando lo correcto es FELICETTA. Esta situación ha traído al solicitante diferentes complicaciones en su actuar civil, por estas razones es que solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo del 2005, fue admitida la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. Así mismo en el auto de admisión, se ordeno que, por cuanto los documentos consignados en la solicitud, no son originales ni están extendidos en el idioma castellano, se insta a que el solicitante consigne dichos documentos, en originales y debidamente traducidos por un intérprete público, para así poder dictar sentencia.(f. 07).
En fecha 17 de marzo de 2005, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 09)
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y se ordeno notificar al solicitante de dicho avocamiento, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la misma, se libro boleta y oficio N°86. (f. 10)
En fecha 08 de mayo de 2008, se recibió comisión, sin cumplir del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (f. 13)
En fecha 30 de mayo de 2008, este tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto para dictar sentencia. (f. 21)
En fecha 11 de junio de 2008, el tribunal dicto auto donde se abstiene de dictar sentencia en la presente solicitud, hasta tanto no conste en autos los documentos consignados en original y debidamente traducidos. (f. 22)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que el ciudadano WILFREDO PERFFETI CAVALIRI, antes identificado, solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas constató, que en el auto de admisión, de fecha 08 de marzo de 2005, se ordeno que, por cuanto los documentos consignados en la solicitud, no son originales ni están extendidos en el idioma castellano, se insta a que el solicitante consigne dichos documentos, en originales y debidamente traducidos por un intérprete público, para así poder dictar sentencia. Así mismo en fecha 11 de junio de 2008, el tribunal dicto auto donde se abstiene de dictar sentencia en la presente solicitud, hasta tanto no conste en autos los documentos consignados en original y debidamente traducidos.
Igualmente se constata que el solicitante desde el día 01 de Marzo de 2005, día en el cual presento para su distribución la presente solicitud, no se ha presentado hasta la actual fecha, a consignar los documentos en original y debidamente traducidos por un interprete público.
Por ser este un procedimiento no contencioso, el solicitante es el interesado en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en modo alguno el ciudadano WILFREDO PERFFETI CAVALIRI no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más dos (02) años y un (01) mes, motivo por el cual quien sentencia, considera que el solicitante ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por más de dos (02) años y un (01) mes y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitado por el ciudadano WILFREDO PERFFETI CAVALIRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.308.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 13.177.
EJCC/lv.
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