Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.707.
SOLICITANTES: QUIROZ JORGE LUIS y FIGUEROA JIMENEZ OMAIRA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.518.312 y V-10.370.581 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Pérdida del Interés Procesal)

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio del 2006, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos QUIROZ JORGE LUIS y FIGUEROA JIMENEZ OMAIRA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.518.312 y V-10.370.581 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.106, mediante el cual requieren se decrete la SEPARACION DE CUERPOS, del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de Junio de 2003, por ante la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 02. Que constituyeron su domicilio Conyugal en la Urbanización San Antonio Vereda 2, Casa 07, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. A los pocos meses de haberse celebrado el matrimonio, comenzaron a sufrir una situación irregular hasta que el dia 18 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se produjo entre ellos la separación de hecho, circunstancia por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189, del Código Civil, declare formalmente la Separación de Cuerpos. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 21 de Julio del 2006, fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 05).
En fecha 20 de Julio de 2006, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 07)
En fecha 29 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 08)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos QUIROZ JORGE LUIS y FIGUEROA JIMENEZ OMAIRA ROSA, antes identificados, solicitan que se declare la Separación de Cuerpos. En fecha 21 de Julio de 2006, este tribunal declara dicha separación.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas constató que los solicitantes desde el día 22 de Junio de 2006, día en el cual presentaron para su distribución la presente solicitud, no se han presentado hasta la actual fecha, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en modo alguno los ciudadanos QUIROZ JORGE LUIS y FIGUEROA JIMENEZ OMAIRA ROSA, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más tres (03) años y un (01) mes, motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de Separación Cuerpo por más de tres (03) años y un (01) mes y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de SEPARACION DE CUERPOS, solicitados conjuntamente por los ciudadanos QUIROZ JORGE LUIS y FIGUEROA JIMENEZ OMAIRA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.518.312 y V-10.370.581 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (08:43 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN


Exp. 13.707.
EJCC/lv.