Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.495.-
SOLICITANTE: RODRIGUEZ CAMPOS GREGORY JOSE venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.725.336.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Pérdida del Interés Procesal)

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero del 2006, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por el ciudadano RODRIGUEZ CAMPOS GREGORY JOSE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.725.336, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALOINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, mediante el cual requiere que se le Rectifique su Partida de Nacimiento, N°127, del año 1.975, inscrita por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, el cual expone que por error material, el funcionario Transcriptor de dicha Partida coloco como fecha de nacimiento 26 de enero de 1.975 y en otra partida 23 de febrero de 1.975, que anexo marcado con las letras “A1” y “A2”, cuando debio colocarse la fecha real de nacimiento del solicitante que es 20 de Enero de 1.975. Y en virtud que próximamente el solicitante debe realizar determinadas transacciones que requieren que la fecha de su nacimiento este correcta, por estas razones es que solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2006, fue admitida la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 06)
En fecha 13 de febrero de 2006, fue consignada por el alguacil de este Juzgado boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VII del Ministerio Público. (f. 07)
En fecha 17 de febrero de 2006, este tribunal dicto auto de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 del código de Procedimiento Civil, ordinal 2, donde insta al solicitante a que consigne en autos medios probatorios suficientes que hagan constar la veracidad de la presente solicitud.(f. 08).
En fecha 05 de Febrero de 2010, este juzgado dicto auto avocándose al conocimiento de la causa. (f. 09)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que el ciudadano RODRIGUEZ CAMPOS GREGORY JOSE, antes identificado, solicita que se le Rectifique su Partida de Nacimiento.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas procesales constató, que en fecha 17 de febrero de 2006, este tribunal dicto auto de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, donde insta al solicitante a que consigne en autos medios probatorios suficientes que hagan constar la veracidad de la presente solicitud.
Igualmente se constata que el solicitante desde el día 01 de Febrero de 2006, día en el cual presento para su distribución la presente solicitud, no se ha presentado hasta la actual fecha, a consignar medios probatorios suficientes que hagan constar la veracidad de la presente solicitud.
Por ser este un procedimiento no contencioso, el solicitante es el interesado en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en modo alguno el ciudadano RODRIGUEZ CAMPOS GREGORY JOSE, no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más cuatro (04) años, motivo por el cual quien sentencia, considera que el solicitante ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por más de cuatro (04) años, y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitado por el ciudadano RODRIGUEZ CAMPOS GREGORY JOSE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.725.336.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN


Exp. 13.495.
EJCC/lv.