Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.790.
SOLICITANTES: HERNANDEZ RONALD RENE y LEGUIZAMON OSORIO EDDITH PATRICIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Urachiche, Estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.205.503 y V-15.432.427 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Pérdida del Interés Procesal)

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2006, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos HERNANDEZ RONALD RENE y LEGUIZAMON OSORIO EDDITH PATRICIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.205.503 y V-15.432.427 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR TOVAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.148, mediante el cual requieren se decrete la SEPARACION DE CUERPOS, del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de Diciembre del año 2004, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 03. Desde la celebración del Matrimonio , establecieron su domicilio conyugal en la calle 6, casa N°20, de la Urbanización “Belisa I” de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, que desde hace algún tiempo la armonía conyugal, entre ellos se interrumpió por causas de adversa índole, hasta la fecha ha sido imposible restaurarla. Declararon que no procrearon hijos durante su matrimonio, ni adquirieron bienes de fortuna para liquidar, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento, formalizar su Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se acordó notificar al Fiscal VII del Ministerio Público, en la misma fecha se libro dicha boleta. (f. 05)
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigno en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VII del Ministerio Público. (f. 09)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos HERNANDEZ RONALD RENE y LEGUIZAMON OSORIO EDDITH PATRICIA, antes identificados, solicitan que se declare la Separación de Cuerpos. En fecha 02 de Noviembre de 2006, fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por este Juzgado.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas constató que los solicitantes desde el día 23 de Octubre de 2006, no se han presentado hasta la actual fecha, a solicitar la Conversión ni darle impulso a la presente solicitud.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en modo alguno los ciudadanos HERNANDEZ RONALD RENE y LEGUIZAMON OSORIO EDDITH PATRICIA, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más tres (03) años y un (01) mes, motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de Separación Cuerpo por más de tres (03) años y un (01) mes y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de SEPARACION DE CUERPOS, solicitados conjuntamente por los ciudadanos HERNANDEZ RONALD RENE y LEGUIZAMON OSORIO EDDITH PATRICIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.205.503 y V-15.432.427 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

Exp. 13.790.
EJCC/lv.