REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 151°
EXPEDIENTE Nº 13536
DEMANDANTE RODRIGUEZ DE PIÑA JUANA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.047, de este domicilio.
DEMANDADO PIÑA JIMENEZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.103.
MOTIVO DIVORCIO (PERENCION)
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones: Se inicio el procedimiento de DIVORCIO, mediante libelo de demanda formulada por la ciudadana RODRIGUEZ DE PIÑA JUANA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.047, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA VILLEGAS, en contra del ciudadano PIÑA JIMENEZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.103. Fundamento la presente demanda de conformidad con a la causal segunda del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto admitió la demanda en fecha 23 de febrero de 2006, y se oficio a la Onidex-Caracas y al Consejo Nacional Electoral Central sede Caracas, por cuanto se desconoce el domicilio del demandado, y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, se libró boleta de notificación y oficios Nros. 186 y 187. Al folio 16, la parte actora confirió poder apud acta a las abogadas YARITZA MOLINA Y MARIA VILLEGAS, Inpreabogado Nros. 41.455 y 48.085, respectivamente. En fecha 15 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado. En fecha 22 de junio de 2006, se recibió y agregó oficio emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral con anexo de Printer. En fecha 24 de noviembre de 2006, la apoderada de la parte actora, estampó diligencia donde solicita de oficie nuevamente a la Onidex-Caracas y al folio 24, el Tribunal dicto auto donde acordó lo solicitado y se libró oficio 1036. En fecha 24 de enero de 2007, la apoderada de la parte actora estampó diligencia donde expone que tiene la dirección del demandado y solicita se cite al mismo y se comisione, a fin de que se practique la misma y que se le designe como correo especial. Al folio 27, el Tribunal dicto auto donde se acuerda un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, para recibir resulta de la Onidex-Caracas y vencido el mismo se acordará lo solicitado de fecha 24 de enero de 2007. En fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal dicto auto donde se acordó la citación del demandado y se comisionó al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, Altagracia de Orituco Estado Guarico, a fin de que se practique la misma. Se libró despacho con las inserciones pertinentes y oficio Nº 108. En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió y agregó comisión de citación con oficio Nº 2580-422, emanado del Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, Altagracia de Orituco Estado Guarico. En fecha 02 de febrero de 2010, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudara transcurrido un lapso de diez (10) días de despacho al presente auto.
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II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor cono respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 24 de enero de 2007 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
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III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana RODRIGUEZ DE PIÑA JUANA RAMONA, antes identificada contra el ciudadano PIÑA JIMENEZ JOSE ANTONIO, antes identificado, en consecuencia, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas. Se acuerda archivar el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
EJCH/bv
Exp.13.536
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