Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 13.589.
SOLICITANTES: ALEJOS TORRES ISABEL CECILIA y OSORIO CARLOS HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 5.462.250 y V.- 4.125.976 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo del 2006, por ante el Juzgado distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos ALEJOS TORRES ISABEL CECILIA y OSORIO CARLOS HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 5.462.250 y V.- 4.125.976 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NULSY TAIDEC PARRA BARILLAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.866, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de Septiembre de 1.994, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 04. Contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización las acequias vereda 17, N° 12, del Municipio autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Carla Erika y José Gregorio, ambos mayores de edad, como se evidencia en las copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que anexaron a la presente solicitud. Que desde hace aproximadamente siete (7) años, han permanecidos separados de hecho, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación alguna entre ellos, igualmente exponen que no adquirieron bienes conyugales que separar, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 30 de Marzo de 2006, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 08).
En fecha 05 de Abril de 2006, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 10)
En fecha 24 de abril de 2006, la Fiscal VII del Ministerio Público, Abogado Reina Zolaime Colmenares Aguilar, emitió su opinión a la presente solicitud, donde señala que los solicitantes no indicaron la fecha de separación fáctica, prevista en el Articulo 185- A del Código Civil, y solicito que se sirva instar a las partes interesadas a señalar la fecha exacta de su separación. (f. 11)
Visto el pedimento de la Fiscal VII del Ministerio Público, Abogado Reina Zolaime Colmenares Aguilar; El tribunal en fecha 28 de Abril de 2006 por medio de autos, instó a los solicitantes a que concurran a este Juzgado e indiquen la fecha exacta de su separación (f. 12)
En fecha 27 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 13)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos ALEJOS TORRES ISABEL CECILIA y OSORIO CARLOS HUMBERTO, antes identificados, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de Septiembre de 1.994, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en donde procrearon dos (2) hijos todos mayores de edad y ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Observa quien Juzga que la Fiscal VII del Ministerio Público, Abogado Reina Zolaime Colmenares Aguilar, cuando emitió su opinión a la presente solicitud, señalo que los solicitantes no indicaron la fecha de separación fáctica, prevista en el Artículo 185- A del Código Civil, y solicito que se sirva instar a las partes interesadas a señalar la fecha exacta de su separación. Así mismo visto dicho pedimento este tribunal en fecha 28 de abril de 2006 dicto autos, instó a los solicitantes a que concurran a este Juzgado e indiquen la fecha exacta de su separación; y hasta la presente fecha los ciudadanos ALEJOS TORRES ISABEL CECILIA y OSORIO CARLOS HUMBERTO, antes identificados, no comparecieron a indicar lo solicitado.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de 185-A y en modo alguno los ciudadanos ALEJOS TORRES ISABEL CECILIA y OSORIO CARLOS HUMBERTO, antes identificados, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de tres (03) años y un (01) mes motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de divorcio por más de tres (03) años y un (01) mes y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, solicitado por los ciudadanos ALEJOS TORRES ISABEL CECILIA y OSORIO CARLOS HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.462.250 y V.-4.125.976 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las ocho y cuarenta de la mañana ( 9:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 13.589.
EJCC/lv.
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