Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.418 CIVIL
SOLICITANTES: ORTEGA MANUEL VICENTE Y ROJAS MARIA ELEUTERIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 208.328 y V.- 2.569.451 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2002, por ante el Juzgado distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos ORTEGA MANUEL VICENTE Y ROJAS MARIA ELEUTERIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 208.328 y V.- 2.569.451, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELOY DURANT PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.595, y recibido por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2002, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de noviembre de 1953, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 03.

Alegaron que la unión duro muy poco, donde no llegaron a establecer domicilio conyugal, puesto que casi de inmediato se separaron y de cuya unión procrearon un hijo de nombre MANUEL ANTONIO ORTEGA, mayor de edad, no obtuvieron ninguna clase de bienes y dada la circunstancia que llevan acerca de cuarenta y nueve (49) años separados, por tal motivo se cumple con los extremos del articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, solicitan que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 01 de noviembre de 2002, fue admitida la presente solicitud de Divorcio, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta.
Al folio (07), los interesados estampan diligencia asistidos de abogado donde ratifican el escrito de su solicitud y en esa misma fecha la secretaria del despacho deja constancia que los arriba firmantes de la diligencia no estuvieron en su presencia por lo que no certifica la autenticidad de la misma.
Al folio (08), El Tribunal dicto auto donde deja sin efecto el asiento Nº 02 donde consta dicha actuación.
En fecha 04 de noviembre de 2002, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscal VII del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió escrito referente a la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Al folio (11), se dicto auto donde el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y fija el segundo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribuna dicto auto donde insta al abogado para que concurra por ante el Tribunal con los solicitantes e indiquen el ultimo domicilio conyugal.
II
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos ORTEGA MANUEL VICENTE Y ROJAS MARIA ELEUTERIA, antes identificados, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de noviembre de 1953, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en donde procrearon un hijo, mayor de edad, y no adquirieron bienes conyugales que liquidar.

Observa quien Juzga que la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, emitió opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal, y que al momento de decidir se evidencia que los interesado no indicaron el ultimo domicilio conyugal, en consecuencia, en fecha 30 de noviembre de 2008, se insto a los solicitantes, para que lo señalaran por medio de diligencia y hasta la fecha no han comparecido.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de 185-A y en modo alguno los ciudadanos ORTEGA MANUEL VICENTE Y ROJAS MARIA ELEUTERIA, antes identificados, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de siete (07) años, motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de divorcio por más de siete (07) años, y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
III
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, solicitado por los ciudadanos ORTEGA MANUEL VICENTE Y ROJAS MARIA ELEUTERIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 208.328 y V.- 2.569.451 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las ocho y cuarenta de la mañana ( 8:40 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 12418.
EJCH/bv.