Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.608.
SOLICITANTES: ACOSTA LOPEZ MAYDED YOSELINE y CONEJERO ROMERO WILLIAM JOSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 15.965.177 y V.- 12.080.896 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Pérdida del Interés Procesal)

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo del 2001, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos ACOSTA LOPEZ MAYDED YOSELINE y CONEJERO ROMERO WILLIAM JOSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.965.177 y V.-12.080.896 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PABLO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.436, mediante el cual requieren se decrete la SEPARACION DE CUERPOS, del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de Diciembre del año 2002, por ante la Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 04. Que constituyeron su domicilio Conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, Morita vieja, calle principal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En virtud de la desavenencias surgidas en el seno conyugal y por múltiples diferencias entre ellos, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189, del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 762, del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la Separación de Cuerpos. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fueron adquiridos bienes de ninguna naturaleza que pudiera pertenecer a la comunidad conyugal.
En fecha 06 de Abril del 2006, fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 07).
En fecha 17 de abril del 2006, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 09)
En fecha 28 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 10)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos ACOSTA LOPEZ MAYDED YOSELINE y CONEJERO ROMERO WILLIAM JOSE, antes identificados, solicitan que se declare la Separación de Cuerpos. En fecha 06 de abril del año 2006, este tribunal declara dicha separación.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas constató que los solicitantes desde el día 03 de Abril de 2006, día en el cual presentaron para su distribución la presente solicitud, no se han presentado hasta la actual fecha, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en modo alguno los ciudadanos ACOSTA LOPEZ MAYDED YOSELINE y CONEJERO ROMERO WILLIAM JOSE, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más tres (03) años y un (01) mes, motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de Separación Cuerpo por más de tres (03) años y un (01) mes y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de SEPARACION DE CUERPOS, solicitados conjuntamente por los ciudadanos ACOSTA LOPEZ MAYDED YOSELINE y CONEJERO ROMERO WILLIAM JOSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.965.177 y V.-12.080.896 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (09:20 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

Exp. 13.608.
EJCC/lv.