República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.251
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ

ABOGADO ASISTENTE JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 30.951
DEMANDADA: ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ

Visto Sin Informes.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de Abril de 2009 por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.318, asistido por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 30.951, y expone: Que el día 02 de Junio de 1980 contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con la ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.838, de dicha unión se procrearon DOS (2) hijos DE NOMBRES MAX ALBERTO APARICIO ESCALONA y ROYLIC ALEJANDRA APARICIO ESCALONA ambos mayores de edad, según se constata en partidas de nacimientos cursantes a los folios 04 y 05 del expediente, no adquirieron bienes económicos. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 16 entre Avenidas 13 y 14 Chivacoa del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hasta el año 1987 aproximadamente vivieron felices en completa armonía pero ya para el año 1988 hubo muchas desavenencias y desacuerdos dentro del núcleo familiar haciendo imposible vivir y mantener la estabilidad conyugal tanto así que su esposa opto por recoger sus pertenencias personales e irse del hogar, conducta esta que aún persiste y desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna, por lo cual procede a demandar en Divorcio, para que se disuelva el matrimonio contraído, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. Acompañó al libelo de demanda, copia certifica del acta de matrimonio que fue agregada al folio 02

Recibida por distribución por inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de Abril de 2009, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.

En fecha 06 de Abril de 2009 el Alguacil consignó recibo de la citación de la parte demandada, inserto al folio 13, la Fiscal 7º del Ministerio Público fue notificada en fecha 13 de Abril de 2009, a los folios del 15 al 29 cursan incidencias de inhibiciones surgidas en el juicio de Divorcio la cual fue declarada por el Juzgado Superior Civil Con Lugar la misma.

En fecha 25 de Mayo de 2009 y 13 de julio de 2009 se realizaron los actos conciliatorios, a los cuales no compareció la parte demandada, por lo tanto no hubo reconciliación alguna, al folio 32 del expediente consta la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

El 21 de Julio de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora insistió en lo solicitado en el libelo de demanda, y el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto.

Durante el periodo probatorio, la parte demandante promovió pruebas y la testimonial de los ciudadanos MARIA TORIBIA RODRIGUEZ, ANA PASTORA YECERRA GONZALEZ, GAUDY MAGALY NOGUERA MARTINEZ y HUMBERTO RAMON SOTELDO BARCO, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual, Chivacoa de este Estado. Evacuación de los testigos de la parte demandante: 1.- MARIA TORIBIA RODRIGUEZ declaración inserta a los folios 47 y 48 a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MAXIMILIANO APARICIO y a ROSA ALEJANDRINA ESCALONA, e igualmente le consta que dicha ciudadana se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo. 2.- ANA PASTORA YECERRA GONZALEZ declaración inserta a los folios 49 y 50, a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MAXIMILIANO APARICIO y a ROSA ALEJANDRINA ESCALONA, e igualmente le consta que dicha ciudadana se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo,.3.- GAUDY MAGALY NOGUERA MARTINEZ declaración inserta a los folios 51 y 52,a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MAXIMILIANO APARICIO y a ROSA ALEJANDRINA ESCALONA, e igualmente le consta que dicha ciudadana se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo 4.- HUMBERTO RAMON SOTELDO BARCO declaración inserta a los folios 53 y 54, a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MAXIMILIANO APARICIO y a ROSA ALEJANDRINA ESCALONA, e igualmente le consta que dicha ciudadana se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo.

En fecha 17 de diciembre de 2009 este Juzgado dejó constancia que las partes intervinientes en este proceso no presentaron informes.

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II
Primero: Del Acta de Matrimonio cuya copia certificada cursa al folio 3 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ y ROSA ALEJANDRINA ESCALONA GONZALEZ ya identificados contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Junio de 1.980.

Segundo: De las actas que conforman el expediente, se desprende que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos y notificaciones de Ley.

Tercero: Como fundamento de su acción, el demandante ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ, alegó, abandono voluntario.

Consta a los folios del 47 al 54 declaraciones de los testigos MARIA TORIBIA RODRIGUEZ, ANA PASTORA YECERRA GONZALEZ, GAUDY MAGALY NOGUERA MARTINEZ y HUMBERTO RAMON SOTELDO BARCO .

Sus testimonios se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer confianza del juzgador por no incurrir en contradicciones entre sí y ser contestes en sus dichos, en cuanto a que conocen al ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ, saben que la ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA, abandono el hogar.

De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció al primer acto conciliatorio y no hubo reconciliación con el actor, al segundo acto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes. Ahora bien en este orden de ideas cabe recalcar, que la parte actora trajo a los autos la declaración testifical de las ciudadanos MARIA TORIBIA RODRIGUEZ, ANA PASTORA YECERRA GONZALEZ, GAUDY MAGALY NOGUERA MARTINEZ y HUMBERTO RAMON SOTELDO BARCO, arriba identificadas, este tribunal de las declaraciones rendidas por las testigos mencionadas up supra, y las mismas le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al abandono voluntario y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA, identificada en autos, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 02 de Junio de 1980, y comprobado como fue el abandono voluntario alegado, considera este tribunal que la presente demanda 185 Ordinal 2° debe ser declarada Con Lugar. Y así será decidido en la dispositiva de esta sentencia.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos MARIA TORIBIA RODRIGUEZ, ANA PASTORA YECERRA GONZALEZ, GAUDY MAGALY NOGUERA MARTINEZ y HUMBERTO RAMON SOTELDO BARCO, estos testimonios, merecen credibilidad, pero solo logran demostrar que quien abandono el hogar fue la demandada de autos ciudadana ROSA ALEJANDRINA ESCALONA plenamente identificada.
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III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ejerciera el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO GONZALEZ, en contra de su cónyuge ROSA ALEJANDRINA ESCALONA, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 74 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1980.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:30 a.m. de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.
La Secretaria,



EJCC/cg.
Exp. Nº 14.251