REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente demanda por INTERESES DIFUSOS, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano: CESAR ANTONIO BALZARINI ESPERANZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.858.009, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal del Estado Lara, (ASODEVIPRILARA), IGOR GARCIA Y JUVENAL RODRIGUEZ, asistidos por los abogados en ejercicio: Gastón Miguel Valdivia Pager, Abraham José Valdivia Paredes y José Manuel Romano.
En fecha 29 de Noviembre de 2001, este Juzgado le dio entrada a la demanda.
En fecha 26 de Enero de 2010, el juez provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despachos siguientes para que los solicitantes ejercieran el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no comparecieron a ejercer el referido recurso.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha en que se le dio entrada a la demanda, es decir: 29/11/01, la parte interesada, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadano: CESAR ANTONIO BALZARINI ESPERANZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.858.009, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal del Estado Lara, (ASODEVIPRILARA), sobre la presente perención. y como quiera que el mismo en su escrito de solicitud no señala una sede o dirección en su domicilio, en virtud de lo cual se tendrá como sede la del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 174, in fine, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la secretaria del despacho fijar un ejemplar de la boleta de notificación librada en la cartelera del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, primero (01) del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temp.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
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