REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


En la presente demanda por EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano: SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro 20.529, titular de la cédula de identidad Nro. 4.478.946, actuando en carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nr. 2.388, de fecha 23 de Enero de 2001, contra la sucesión del ciudadano MATEO ADOLFO TROCONIS, integrada por los ciudadanos MATEO TROCONIS GARCIA, HILDA GARCIA DE TROCONIS, FERNANDO TROCONIS GARCIA, RAMON ALBERTO TROCONIS GARCIA, RAUL GERMAN TROCONIS GARCIA Y BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCIA.
En fecha 16 de Julio de 2002, fue admitida la demanda este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, solicitándole información a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble así como los demás datos y gravámenes que pesan sobre el bien que se pretende expropiar. Constando al folio 82 del expediente, información suministrada por el mencionado Registro.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal emplazo a la sucesión del ciudadano Mateo Adolfo Troconis, integrada por los ciudadanos: MATEO TROCONIS GARCIA, HILDA GARCIA DE TROCONIS, FERNANDO TROCONIS GARCIA, RAMON ALBERTO TROCONIS GARCIA, RAUL GERMAN TROCONIS GARCIA Y BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCIA, y por cuanto la ciudadana BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCIA, reside en la ciudad de Madrid España, se ordeno el emplazamiento mediante cartel de citación conforme lo previsto en el articulo 224 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2003, el demandante de autos, presento diligencia solicitando le sean expedidas copias simples de los folios de la presente causa, donde aparecen los datos remitidos por la Oficina Subalterna de Registro del inmueble a expropiar. Siendo acordadas las mismas por auto de fecha 11 de febrero de 2003.
Consta al folio 92 del expediente, auto de avocamiento del juez temporal en este Jzugado.
En fecha 26 de Enero de 2010, el juez provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despachos siguientes para que los solicitantes ejercieran el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no comparecieron a ejercer el referido recurso.

II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha 6 de febrero de 2003, en que la parte actora presento diligencia, la parte interesada, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, Procurador General del Estado Yaracuy, sobre la presente perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, primero (01) del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temp.,

Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña





LHMG/mdscp/mrs
Exp. 5143/02