REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO” con informes de la parte actora.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión RAMÓN ENRIQUE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Patrocinia Mesa, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue contra la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ, en contra del Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora, este Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: La apelación fue efectuada por la parte actora y oída en un solo efecto por el juzgado a-quo en fecha 11 de noviembre de 2009, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2009, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada en la misma fecha, habiéndosele dado entrada con fecha 07 de diciembre de 2009, fijándose el 10º día de Despacho siguiente para la presentación de los informes, dejándose a salvo el lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (f. 31 y 34).
SEGUNDO: El día 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, según consta de escrito de fecha 27 de julio de 2009, y que se encuentra contenida en su apartado III (f. 16, 17 y 20).
TERCERO: En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
II
Conforme al esquema establecido con antelación, corresponde a este sentenciador el examen del Auto apelado, a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Los abogados en ejercicio de su profesión, Ramón Enrique Marín González y Froila Briceño Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313 y 14.388, ejercieron el recurso de apelación contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora.
SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2010, los abogados en ejercicio de su profesión, Ramón Enrique Marín González y Froila Briceño Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313 y 14.388, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron los correspondientes informes, argumentando lo siguiente:
Que la prueba de experticia fue promovida oportunamente de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de comprobar la identidad o coincidencia del bien inmueble propiedad de su mandante, con el inmueble cuya reivindicación solita.
Que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, la reivindicación, supone la prueba del derecho de propiedad del accionante, presentando justo titulo legítimo.
Que como formando parte de los requisitos para la procedencia de la acción por reivindicación, el accionante ha de probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee ilegítimamente el demandado, para lo cual, ha de utilizar la experticia contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Que la experticia es el medio único para probar la identidad entre el bien cuya propiedad detenta y el que posee el poseedor ilegítimo, con lo cual solicitó que la misma se admitida.
TERCERO: Expuesto lo anterior, quien Juzga para a resolver el fondo de la presente apelación, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
3.1) En el auto de admisión dictado por el a-quo objeto de la presente apelación, se señaló: “Visto los escritos de pruebas presentado por las partes en el presente juicio, abogados RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ y FROILA BRICEÑO SIERRA…El Tribunal por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…En cuanto a la prueba de experticia promovida en el APARTADO TERCERO, el Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no es la vía idónea para la obtención de la prueba…”.
Con respecto al contenido del Auto dictado por el a-quo, por el cual se niega la prueba de experticia, observa esta Alzada, que existe contradicción en el mismo, dado que por una parte, las admite todas cuanto ha lugar en derecho, pero a su vez declara inadmisible la prueba de experticia.
3.2) Para que la pretensión de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos:
1. Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 39 del 22 de marzo de 2001 señaló que “…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…”.
2. El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda.
3. El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa.
4. La cosa a reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con respecto a este requisito, es a través de la prueba de experticia, esto es, con la participación de expertos con conocimientos científicos y técnicos, los que previa constatación del bien objeto de reivindicación, los que determinarán que es el mismo (identidadad) cuya titularidad de propiedad corresponde al accionante en reivindicación y el bien que detenta el poseedor contra quien se ejerce la acción reivindicatoria.
En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación, dada la necesidad de la evacuación de la experticia promovida y ordenar al a-quo la admisión y evacuación, como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión Ramón Enrique Marín González, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Patrocinia Mesa, contra el Auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el Auto de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de experticia, en consecuencia, ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir la prueba de experticia, promovida por los abogados en ejercicio de su profesión, Ramón Enrique Marín González y Froila Briceño Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313 y 14.388, respectivamente, contenida en el aparte III del escrito de pruebas de fecha 27 de julio de 2009.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación ordenadas
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7255-09