REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
Se recibió por distribución demanda por Partición de Bienes Conyugales en cuatro (4) folios útiles, y dos anexos marcados con las letras “A” y “B”, intentada por el ciudadano JEFFRI ALFREDO PÉREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.541.427 y de éste domicilio, asistido por el Abogado en el ejercicio de su profesión Alexander Rivas N., Inpreabogado No. 136.051, contra la ciudadana: GERTRUDIS ELENA ARRIECHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.302.765 y domiciliada en la Urbanización Villas de Yara, Casa No. 1S-16, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy.
Este Tribunal recibe la presente demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de un juicio por Partición de Bienes Conyugales, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En este orden de ideas, se observa que el accionante JEFFRI ALFREDO PEREZ ANGULO, demanda la PARTICION DE BIENES GANANCIALES habidos durante el vínculo matrimonial existente con la ciudadana GERTRUDIS ELENA ARRIECHE GONZALEZ, ambos ya identificados; conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 14 de Mayo de 2008, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así, el artículo 183 del Código Civil regula la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite judicial a las reglas de la partición en la comunidad hereditaria, contenida en el artículo 1067 y siguiente del mismo código.
Por otro lado, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.”.
No obstante, consta en el expediente sentencia dictada por la por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 2008, en la cual además de acordarse el divorcio de las ciudadanos Gertrudis Elena Arrieche González y Jefri Alfredo Pérez Angulo, se establece: la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, de la hija habida en la unión conyugal disuelta, la cual en ese entonces contaba con cinco (5) años de de edad.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Criterio éste sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2008-000129, caso Partición de Bienes habidos en comunidad conyugal, incoada por la ciudadana LILA FRANCIA MURILLO SÁNCHEZ, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se le asignó el No. 7264.-
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
|