REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSÉ CARLOS HUERTA LEDEZMA, contra la ciudadana MAIBET YOSIEL QUIÑONES CASTILLO, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano José Carlos Huerta Ledezma, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.856.056, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.581.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.863, de este domicilio, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Divorcio a la ciudadana Maibet Yosiel Quiñones Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.747.638, domiciliada en la 6ª avenida, entre la avenida La Patria y calle 18, Edificio Danny, piso 1º, apartamento 01, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 1 al 4).
El día 04 de noviembre de 2008, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda por Divorcio, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo (f. 10).
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal instó al alguacil para que informase sobre las gestiones realizadas de cara a la citación de la parte demandada, quien informó que hasta la presente fecha, el demandante de autos no sufragó los emolumentos para las copias que acompañan la compulsa, ni puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación (f. 15 y 16).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 05 de noviembre de 2008, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al demandante, ciudadano José Carlos Huerta Ledezma.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 7067-08