REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº : 5631
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano SABINO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 825.031, con domicilio procesal en la avenida 6 entre calles 13 y 14, Edificio Don Darío, Oficina 04, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
: MARÍA CAMPOS, YARISOL FIGUEIRA y CARLOS ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros 74.528, 40.560 y 50.639, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
: Ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.758, domiciliado en calle 32 entre avenidas 8 y 9, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ, Inpreabogado Nros 30.758, 115.195 y 55.012, respectivamente.

MOTIVO : DESALOJO.

Surge la presente incidencia por diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES, ya identificado, de fecha 01 de febrero de 2010, inserta al folio 87, en la cual señala que estando “en el lapso legal para ejercer Recurso de Apelación; Apelo al Auto o Decisión dictada por este digno Tribunal en fecha 18 de enero de 2010, (folios del 79 al 82)”. De la revisión exhaustiva de la presente causa se constata que es un procedimiento de Desalojo, enmarcado en los artículos 33, 34, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.134, 1.160 y 1.167 del Código Civil .

Para resolver la situación jurídica planteada con relación a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SEGUNDO RAMIREZ, antes identificado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve, tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se señala que el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve, independientemente su cuantía.
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por otra parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Como puede observarse la disposición anteriormente señalada se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, pero para el caso de que surgieran incidentes en el proceso los mismos quedarán al arbitrio del Juez o Jueza de la causa, por tratarse de un procedimiento breve, pero de estos incidentes no se oirá apelación, conforme lo pauta el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, pues como antes se indicó, tales incidentes se dejan al libre arbitrio del Juez o Jueza.
Precisamente en el procedimiento breve tanto la simplicidad como la celeridad en su tramitación son características fundamentales del mismo, en este procedimiento aplicado a las acciones arrendaticias el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez o Jueza podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez o Jueza a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones.
Con relación a la norma legal supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, expresó lo siguiente “No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
Esta Juzgadora en virtud del mandato legal existente, considera que el juicio de desalojo se instaura por el procedimiento breve de conformidad como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición está que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, el apelante confunde la situación presentada en el presente juicio, ya que sólo es admitido tal recurso para la sentencia definitiva, toda vez que cualquier otro incidente distinto a los que señala el texto procesal, queda al libre arbitrio del Juez o Jueza en orden a lo pautado en el artículo antes mencionado. En virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le está dado a este Juzgado admitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandado en contra de una incidencia emanada del referido Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto tal decisión resulta inapelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DADA la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 02 días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INES MARTINEZ