JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Febrero de 2010
Años 199° y 151°

EXPEDIENTE
5835
PARTE ACTORA Ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.870, domiciliada en la calle principal de El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA.
DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 62.051 y de este domicilio.

MOTIVO
INTERDICCIÓN

Recibido el presente expediente mediante distribución, por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2010 y recibida en este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010; en la cual señala: Del análisis exegético realizado a la solicitud efectuada, se observa que se trata de una solicitud de Interdicción, efectuada por la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNÁNDEZ, antes identificada, en su condición de hermana del ciudadano ABRAHAN JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, por lo que se declara no ser competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Asimismo la parte demandante en el escrito de solicitud señala que es hermana del ciudadano ABRAHAN JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, y es hijo como la solicitante de los ciudadanos ABRAHAN ABREU y SILVIA HERNÁNDEZ, ambos fallecidos, que su hermano ha estado viviendo con ella desde hace más de 15 años y que él mismo padece de Síndrome de Down, causado por trastornos genéticos por Trisomía 21, según se evidencia de informes médicos, emitido por el médico cirujano José Manuel Torrealba; estado de salud este que lo limita en sus actividades cotidianas normales, por lo que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que solicita sea sometido a Interdicción. La parte actora solicita se efectué la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Vigente y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare la interdicción de su hermano ciudadano ABRAHAN JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

Define la Doctrina Venezolana que la interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. Para el doctrinario Aguilar Gorrondona, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme. Por su parte el Dr. Abdón Sánchez señala que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesitan adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas. Asimismo señala que procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Siendo el juez competente para conocer la interdicción el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de departamentos, de distrito, o los de parroquia o municipio pueden practicar las diligencias sumarias y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
En este orden de ideas, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

En el caso bajo estudio se trata de una solicitud de Interdicción, la cual fue incoada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este sentido, es de mencionar el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios”. Sin embargo, la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro Máximo Tribunal estableció en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. De conformidad con la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de interdicción que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, analizando los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, el promovente de la interdicción es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tan solo el promovente y el indicado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de interdicción, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, extraños a la capacidad del indiciado, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas declarará o no la interdicción. Por consiguiente, concluye quien decide en que la presente solicitud de interdicción es materia civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de INTERDICCION propuesta por la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.918.870, domiciliada en la calle principal de El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión se declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, pero en virtud que ese Tribunal igualmente se declaró incompetente en razón de la materia, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que regule la competencia en el conflicto planteado. Líbrese oficio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo la 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ