JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Febrero de 2010.
AÑOS: 199° y 151°

EXPEDIENTE 4835

PARTE DEMANDANTE Abogada NIRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ (Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.377.370, Inpreabogado Nº 35.729, domiciliada en la avenida 08, entre calles 10 y 11 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., representada por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA SULOAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.705, de este domicilio.

MOTIVO
EXPROPIACIÓN

La presente demanda fue suscrita y presentada por la abogada NIRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ (Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy), contra la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., representada por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA SULOAGA, plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2007, dándole entrada en fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 27 de marzo de 2007 consta auto del Tribunal instando a la parte demandante a consignar documentos que acrediten la condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Al folio 18 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada NIRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ, donde consigna copia del Acta emanada de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se acredita su condición de Sindica Procuradora Municipal. Asimismo consigna copia de cheque emanado de la Alcaldía del Municipio Bruzual a la orden de Inversiones Turísticas C.A.
Al folio 23 consta auto donde se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de esta demanda. Recibido y agregado el oficio proveniente del Registro Subalterno en fecha 03 de mayo de 2007.
En fecha 08 de mayo de 2007 se admite a sustanciación, se emplaza por edicto a la parte demandada así como a la Compañía PDVSA GAS S.A., y en general a todo el que tenga interés alguno sobre el bien que se pretende expropiar, a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la última publicación.

Al folio 39 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada NIRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ, donde consigna ejemplares de los diarios Yaracuy al Día y el Impulso donde se publicaron los edictos de notificación a la parte demandada.
Al folio 46 consta auto del Tribunal donde se abstiene de agregar a los autos los diarios consignados, por cuanto se evidencia en el edicto publicado en la parte superior un logo que no corresponde a este estrado.
Al folio 47 consta auto del Tribunal donde corrige la foliatura en el presente expediente.
Al folio 48 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada NIRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ, donde consigna nuevas publicaciones de los diarios Yaracuy al Día y el Impulso de los edictos de notificación a la parte demandada. Agregándose a los autos en fecha 26 de mayo de 2008.
Al folio 55 consta auto del Tribunal donde se observa que las publicaciones consignadas no cumplen con la norma establecidas en el artículo 26 en su primer aparte de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y se ordena a la parte demandante que las nuevas publicaciones deben estar apegadas al artículo antes mencionado.
Al folio 56 consta auto dándole entrada a oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 07 de julio de 2008, donde manifiestan no haber recibido las copias certificadas de las actuaciones en este proceso, y solicita le sean remitidas las mismas. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 25 de julio de 2008.


EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.


Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia. Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 22 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte demandante consigna nuevas publicaciones de los diarios Yaracuy al Día y el Impulso de los edictos de notificación a la parte demandada, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE EXPROPIACIÓN seguido por la Abogada NIRIDA VICTORIA MOTA FERNÁNDEZ (Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy), contra la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A., representada por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA SULOAGA, identificados en autos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.