JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Febrero de 2010
Años: 199° y 151°

EXPEDIENTE : 5836

PARTE ACTORA : Abg. IVÁN PALENCIA ARIAS, Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO
: INHIBICIÓN

Vista la exposición inhibitoria declarada en la presente comisión por el abogado Iván Palencia Arias, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le fuere encomendada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado Antonio Agüero Guevara, Inpreabogado N° 67.387, contra los ciudadanos Xihong Zou y Cuiting Zhang, ambos de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.246.946 y E-82.280.184, respectivamente.

ARGUMENTOS DEL JUEZ INHIBIDO

Cursa al folio 3 argumentos expuestos con motivo de la presente actuación y sus respectivos anexos insertos a la presente incidencia, por el funcionario inhibido manifestando lo siguiente:
“Por cuanto ME INHIBI en fechas 27 de octubre de 2006, 24 de noviembre de 2006 y en fecha 10 de junio de 2009, en las causas de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana: VICTORIA JOSEFINA HERRERA, contra el abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, reintegro de depósitos de alquileres seguido por el referido abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA contra la referida ciudadana: VICTORIA JOSEFINA HERRERA y solicitud de fijación de obligación de manutención seguido por LIBIMAR DEL CARMEN TORTOLERO DE TEJERA contra JUAN CARLOS TEJERA ALMEIDA, donde el abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, actuó como apoderado judicial del demandado, llevados por este tribunal bajo los N° 2.016/06, 2.126/06 y 2.420/08, en virtud del reiterado comportamiento del referido abogado de utilizar palabras irrespetuosas para dirigirse al tribunal y a la contraparte, usando términos deslustrosos, ironías de baja estrofa, dicterios y frases hirientes llenas de pasiones y odios, amenaza y agresiones verbales, las cuales fueron declaradas CON LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencias de fechas 12 de diciembre de 2006 y 21 de diciembre de 2006, y Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 30 de Julio 2009, y por cuanto en la presente causa aparece como actor el citado abogado, ME INHIBO DE CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE COMISIÓN, fundamentado en lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y a la causal prevista en el ordinal 19 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la reiterada conducta del abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, de AGREDIRME, INJURIARME Y AMENAZARME, tal como fue determinado por la Jueza Segundo de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial y la Jueza del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en las sentencias que se mencionan, obrando mi impedimento contra el mencionado abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, por tal razón me INHIBO de conocer la presente comisión.- Acompaño como prueba de las declaraciones con lugar de las referidas inhibiciones copias certificadas de las sentencias mencionadas. Así se decide.”

Planteada así la inhibición, este Juzgado pasa a revisar su competencia, entendiéndose por la misma como la absoluta idoneidad personal del juez o jueza para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Ahora bien, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
De la norma in comento, se evidencia que la misma nos remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la presente incidencia de inhibición.
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En este orden de ideas y visto que en aplicación a las normas ya señaladas, las cuales son aplicadas por esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia, se evidencia que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente inhibición planteada por el abogado Iván Palencia Arias, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha once (11) de febrero de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con respecto a la inhibición, define el doctrinario Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento contradicción a que siga actuando el impedido…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, dispone el mencionado artículo que el Juez o Jueza o funcionario judicial debe inhibirse a través de un acta que contenga su identificación, la causal del artículo 82 Ejusdem, en la cual fundamenta su inhibición, las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que den motivo al impedimento contra quien obra la causal que originó la inhibición, es decir, quien es la persona que dio origen a la causal.
En este sentido, y de las actas procesales que conforman el presente expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue expuesta mediante acta inserta al folio 3, con fundamento a la norma que lo rige, expresando en la misma que se encuentra incurso en el supuesto contemplado en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la misma se desprende que el Funcionario inhibido manifestó en el acta de la inhibición el comportamiento del abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA de utilizar palabras irrespetuosas para dirigirse al tribunal y a la contraparte, usando términos deslustrosos, ironías de baja estrofa, dicterios y frases hirientes llenas de pasiones y odios, amenaza y agresiones verbales, observando esta Juzgadora que el Juez inhibido no fundamentó las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a su inhibición, a los fines de determinar cuando y donde el referido abogado ha proliferado dicha conducta en su contra, tal como lo señala el artículo 82, ordinal 19°, en la parte in fine cuando señala que tales agresiones debe ocurrir dentro de los doce meses precedentes al pleito. Asimismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, es decir, la ley expresa que las inhibiciones han de ser debidamente fundadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez inhibido levantó el acta de inhibición en fecha 11 de febrero de 2010, y en esa misma fecha ordenó remitir la incidencia al Tribunal competente a los fines de que conozca sobre la misma, no dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues no dejó transcurrir el lapso de allanamiento que señala la norma, el cual es según Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, como el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella se conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante de estar incurso en la causal declarada por el mismo, el juez inhibido en la presente incidencia cercenó el derecho que tiene la parte de ejercer la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente. Por las razones antes expuestas se apercibe al juez inhibido cumplir las formas establecidas por el legislador en cuanto al procedimiento a seguir en las incidencias de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales.
Respecto al conocimiento de esta incidencia señala el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo; por lo que esta juzgadora considera que el referido Funcionario, no se encuentra incurso en la causal señalada en la presente incidencia, es decir, en la establecida en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar la Inhibición contenida en acta de fecha 11 de febrero de 2010.
En consecuencia, y por las razones anteriormente explanadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN formulada por el abogado IVÁN PALENCIA ARIAS, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, en consecuencia, se acuerda darle cumplimiento a la parte in fine del artículo 93 de Código de Procedimiento Civil, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad, bajo oficio al Tribunal de origen.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 151°.

La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ