JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de Febrero de 2010
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 5833


PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YEGNY FRANCISCA MONTES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.451 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, Inpreabogado Nº 130.262.
PARTE DEMANDADA Ciudadano JESÚS ALFREDO CORONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.856 y de este domicilio.

MOTIVO
DIVORCIO
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana YEGNY FRANCISCA MONTES BRACHO, antes identificada; debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, Inpreabogado Nº 130.262, y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010, constante de un (1) folio útil y siete (07) anexos, dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2010 y se le asignó el Nº 5833.
Manifiesta la actora en su escrito libelar que en fecha 24 de abril de 1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ALFREDO CORONA OROZCO por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe en su Prefectura Civil del Estado Yaracuy, que procrearon dos hijos quienes son actualmente mayores de edad, siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle 7, con vereda 16, casa sin número de la Urbanización Marín del Municipio San Javier del Estado Yaracuy y vivieron por un tiempo en perfecta unión familiar pero comenzaron a suscitarse serias contrariedades que hicieron la vida en común difícil, decidiendo el 15 de febrero de 1996 por mutuo acuerdo separarse de hecho. Asimismo resalta que sobre el ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, ya identificado, reposa una sentencia de presidio de fecha 21 de mayo del año 2007 emanada del Tribunal de Control Nº Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Por tales motivos es que ocurre para demandar en Divorcio como en efecto demanda al ciudadano JESÚS ALFREDO CORONA OROZCO, ya identificado, en su carácter de cónyuge, con fundamento a las facultades que confiere el numeral 5 del artículo 185 y primer párrafo del artículo 185 A, a fin de que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, que el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En este orden de ideas, la Doctrina Venezolana define el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio, es decir, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Se entiende por divorcio la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos solicitadas por ambos cónyuges.
El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad. El Estado Venezolano protege la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. Por ello, el divorcio es causa de disolución del matrimonio y afecta la estabilidad de la familia, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarla. En todo caso se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial. El juez o jueza competente para conocer de los juicios de divorcio es el de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del último domicilio conyugal.
El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Por lo que el artículo 185 ejusdem determina las causales únicas de divorcio, entre las cuales podemos mencionar la condenación a presidio que es la impuesta después del matrimonio, y se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar conyugal.
De la misma forma señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Admitida la solicitud el juez o jueza librará boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público. Se sostiene que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Los cónyuges por mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla con la única condición de que tengan más de cinco años casados.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial con fundamento a las facultades que confiere el numeral 5 del artículo 185 y primer párrafo del artículo 185- A, a todas luces se desprende que se mencionan dos relaciones de hechos y se invocan dos normas que son incompatibles en su procedimiento, por lo que es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la pretensión aquí deducida colige con los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana YEGNY FRANCISCA MONTES BRACHO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ contra el ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, plenamente identificados en el escrito libelar, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) día del mes de Febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ