REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2010
Años 199° y 150°
Vista la diligencia cursante al folio ciento dieciséis (116), de fecha ocho (08) de febrero de 2.010, suscrita por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.203, apoderado de judicial de la parte actora. Este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que forman el presente expediente, se pudo constatar que inserto al folio 112 se encuentra auto de abocamiento dictado por este Juzgado, donde se omitió ordenar librar las respectivas boletas de notificación, e igualmente en los folios 113 al 114, se encuentra examen testimonial, y en el folio 115 constancia de no comparecencia de un testigo.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano es claro al señalar en su artículo 206 lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De igual manera este Tribunal observa lo señalado en la Sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio de Luis Gamboa contra Corporación Parra, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. “… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Es por lo que este Juzgado ordena corregir dicha omisión y ordena revocar las actuaciones contenidas en los folios 112 al 115, del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”,
Asimismo esta Juzgadora ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevo auto de abocamiento con sus respectivas boletas de notificación, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Marzo de 1995, en el juicio de José Avelino Luna Guerrero contra Claudio Antonio García Zambrano, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. “… esta norma en forma general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso; pero la regla que realmente obliga al Juez de alzada a decretar la reposición de la causa, es el Art. 208 eiusdem…”, en concordancia con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Mayo de 1992, en el juicio de Luis Enrique González contra C.A. Bananera Venezolana, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. “… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ordena corregir la omisión observada, revocando las actuaciones insertas en los folios 112, 113, 114, 115, y ordena dictar auto de abocamiento con sus respectivas boletas de notificación, e igualmente se informa a las partes intervinientes en este Juicio, que una vez a que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes, se fijara por auto separado la fecha y hora para la evacuación de las pruebas contenidas en los capítulos: III; IV; y V, para así darle cumplimiento a la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase.-
La Juez,
Abog. Betsy Ramírez.
La Secretaria,
Abog. Delyn Matos.