Exp. Nº 2181-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA (NACIMIENTO), presentada por el ciudadano DIEGO ANTONIO MOLINA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.576.813, y domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Tovar, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido en este acto por el ciudadano Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, titular de la cedula de identidad Nº 1.128.398, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.910.

Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de una RECTIFICACION DE PARTIDA (NACIMIENTO), El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 769, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Indico el solicitante de la Rectificación de Partida (Nacimiento), que: “…Tal como consta y se desprende de mi Acta de Nacimiento signada bajo el Nº: 97, inserta en el folio 36, del Libro de Registro Civil del Municipio Páez (antes Distrito Urachiche) del Estado Yaracuy, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy…” por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra asentada y Registrada la Acta de Nacimiento, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA (NACIMIENTO), y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abog. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,
Abog. Delyn Matos.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45.a.m. de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Abog. Delyn Matos.