REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
Solicitud Nº 5007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del Organo Distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese solicitud y numérese. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, que por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sigue la ciudadana DIAZ COLMENAREZ ANGELA MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.009, domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Soraya Iglesias, con Inpreabogado Nº 27.382, este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Establece el Numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, la parte solicitante en su solicitud manifiesta que “En fecha 22 de diciembre del año 2009, falleció Ab-intestato en la casa de habitación ubicada en Urbanización Juan José de Maya manzana F-8 Nº 01, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mi hermano, DOMINGO ALBERTO DIAZ COLMENAREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de identidad Nº V-3.403.301, tal y como consta en su acta de defunción que anexo marcada “A”..., quedando como sus únicos y universales herederos su progenitora ciudadana MARTINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-2.713.077, tal como se hacer constar en la referida acta de defunción y en la copia de cédula de identidad que anexo marcada “C”…”. Esta Juzgadora observa que el ACTA DE DEFUNCION, que acompaña la presente solicitud identificada con el Nº 43, suscrita por el ciudadano Abogado Alfredo José Silva Perdomo, en su carácter de Director de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según Resolución Nº 246-2009, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) deja constancia de “…hoy veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: ADA NOHEMI DIAZ, de ocupación ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.637, natural de Caracas Distrito Capital, y expuso que: a los diez días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), falleció DOMINGO ALBERTO DIAZ COLMENAREZ, …” (Negritas por este Tribunal). Ahora bien es claro que la fecha que aparece reflejada en el escrito de solicitud presentado por la ciudadana DIAZ COLMENAREZ ANGELA MARIELA, no coincide con la fecha que aparece reflejada en el ACTA DE DEFUNCION Nº 43, identificada con la letra “A”, que acompaña la solicitud.
Ahora bien por otro lado, si atendemos a lo establecido en la norma transcrita ut supra, se debió consignar con el libelo de solicitud el Acta de Nacimiento del ciudadano DOMINGO ALBERTO DIAZ COLMENAREZ, lo cual no aparece consignado, ya que ese documento vendría a ser el instrumento fundamental de esta acción, para poder constatar esta Juzgadora que la ciudadana MARTINA COLMENARES, es la madre del ciudadano DOMINGO ALBERTO DIAZ COLMENAREZ.
En este orden de ideas este Juzgado señala lo establecido en la Sentencia, de fecha de 16 de Mayo de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio Henry J. Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Bermúdez y otra, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.:
“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A., y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
De igual manera este Tribunal observa lo establecido en la Sentencia, de fecha 25 de febrero de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el caso Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20/10-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo , en el juicio Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.,:
“…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”
Asimismo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el caso de Manuel Pradas contra C.A. Venezolana de Televisión:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”
Por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por no coincidir los datos aportados en la solicitud con el instrumento consignado, ni llenar los requisitos exigidos en el Numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. Betsy Ramírez
La Secretaria,
Abog. Delyn Matos
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Delyn Matos