Exp. Nº 1.372/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ALBERTO JOSE PEREZ DE AGUAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-1.028.654 y de este domicilio y FELIPA GREGORIA VERASTEGUI de PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 2.571.281 y de este domicilio, asistidos del abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 7038.
Cumplidos los trámites, la misma fue recibida directamente en este Despacho en fecha 30 de noviembre de 2.009 y en fecha 10 de diciembre del mismo años, fue admitida, la presente solicitud, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, y ostentara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de enero de 2010 se dejó constancia que provisto como fue el Tribunal de la respectiva copia, se libraron los recaudos de notificación.
El Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
Al folio nueve (09), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron formalmente matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1972, ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como consta en Acta de Matrimonio, signada con el número 39, marcada con la letra “A”, que anexa al escrito de solicitud, que establecieron como último domicilio conyugal en la Calle El Carmen, Sector El Charito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que durante la unión no procrearon hijos ni constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el 17 de mayo de 1990, y debido a situaciones y hechos que hicieron imposible su convivencia decidieron separarse de hecho y habiendo transcurrido un lapso que hasta la fecha es mayor a cinco (05) años decidieron separarse de derecho, solicitando el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ALBERTO JOSE PEREZ DE AGUAS y FELIPA GREGORIA VERASTEGUI de PEREZ, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de 37 años de casados y mas de 19 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE PEREZ DE AGUAS y FELIPA GREGORIA VERASTEGUI de PEREZ, ambos ya identificados, asistidos del abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 7038, en fecha 13 de marzo de 1972, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el número 39, la cual corre inserta al folio 02 de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero


En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

mcs.