Exp. Nº República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), suscrita y presentada por la ciudadana NIVIAN YUDITH OJEDA DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.913.044 y de este domicilio, asistida por el abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.128.398, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.910 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), admitida en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y con sello húmedo, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante en su escrito, al momento de ser asentada su acta de nacimiento, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Salom del Estado Yaracuy, hoy en día Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotada con el número doscientos siete (207), de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) y archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, el funcionario incurrió en el siguiente error material de asentar en forma incorrecta su primer y segundo nombre como “VIVIAN YUDY”, siendo totalmente incorrecto, ya que sus nombre verdaderos nombres son “NIVIAN YUDITH”, todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud, constante del acta certificada de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, planilla de datos filiatorios expedido a la solicitante por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, copia cédula de identidad de la solicitante, ciudadana NIVIAN YUDITH OJEDA DE GALÍNDEZ, título de Maestro de Educación Primaria Urbana otorgado a la solicitante por el Ministerio de Educación, Oficina Ministerial de Apoyo Docente, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), título de Bachiller en Humanidades, otorgado a la solicitante por el Ministerio de Educación, Dirección de Apoyo Docente, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), copia fondo negro de título de Profesor Especialidad: Educación Pre-Escolar otorgado a la solicitante por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio en fecha dieciocho (18) de noviembre de de mil novecientos ochenta y nueve (1989), titulo de Especialista en Gerencia Educacional otorgado a la solicitante por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, todos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursantes desde el folio 2 al 9 del expediente.
En relación al procedimiento para rectificar los actos del estado civil, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”.

Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.

Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).

Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verifica este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), y así se decide.
En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NIVIAN YUDITH OJEDA DE GALÍNDEZ, antes identificada, anotada con el número doscientos siete (207) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Salom del Estado Yaracuy, hoy en día Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para el año mil novecientos cuarenta y nueve (1949) y archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido que:
ÚNICO: Donde se colocó el primer y segundo nombre de la solicitante como “VIVIAN YUDY”, en lo adelante dirá “NIVIAN YUDITH”, que es lo correcto. Es decir, sus verdaderos nombres son: “NIVIAN YUDITH”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,



Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,


Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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