Exp. N° JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de febrero de 2010
199° y 150°
Vista la RECONVECIÓN propuesta por la ciudadana YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BARRETO AREAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.511.299 y de este mismo domicilio, parte demandada en el presente Juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue contra su representada el ciudadano JESÚS MANUEL MATUREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.458.776, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.198 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JOSE CHIRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.555.633 y de este domicilio, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Para el autor venezolano Arístides Rangel-Romberg la reconvención puede definirse como:
“La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.” (Cursivas del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss.).
Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”. (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Cursivas de este Tribunal) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)
A mayor abundamiento se trae a colación el siguiente criterio doctrinal:
“… En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos;…”. (Subrayado de este Tribunal) (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso, Pág. 147)
De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.
Aunado a lo anterior, el artículo 888 antes transcrito, establece que si se admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente; en el presente caso, se observa que la parte accionada al plantear su reconvención llama a juicio a terceros que no forman parte de la litis, lo cual traería como consecuencia, la citación de terceros reconvenidos, toda vez que el demandante en el caso bajo estudio, se entendería citado para la contestación a la reconvención.
Así las cosas, se arriba a la conclusión que admitir la reconvención interpuesta por la parte accionada, sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, habida cuenta que se estaría implementado una figura procesal que no esta prevista en la Ley.
De acuerdo a lo anterior, considera esta administradora de justicia que la reconvención debe ser interpuesta por la parte demandada contra la parte demandante, por tratarse de una mutua petición entre ellos que puede tener su origen en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente y, por tal motivo, no puede interponerse contra personas que no integran el litis consorcio activo; siendo forzoso concluir que la reconvención formulada por la parte demandada es inadmisible, y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente RECONVECIÓN propuesta por la ciudadana YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BARRETO AREAS, titular de la cédula de identidad número 8.511.299 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue en su contra el abogado JESÚS MANUEL MATUREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.458.776, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.198 y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano AUGUSTO JOSE CHIRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.555.633 y de este domicilio, por no llenar los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 5 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

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