República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
GUAMA: Lunes, Uno (01) de Febrero del año Dos Mil Diez
AÑOS: 199° y 150°
Apoderado de la parte Actora: Ciudadano AFRANIO JACINTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.913.789, e inscrito en el INPREABOGADO No. 15.936.
Parte Actora: Ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.940.235
Partes Demandadas: Ciudadanos: MARIA BARTOLA VARGAS ESPINOZA y JUAN SEGOVIA ESPINOZA, Titulares de la Cédula de Identidad No. 7.591.314 y 10.858.642 respectivamente.
Expediente Número: 737/09
El presente procedimiento de Desalojo, se inicia por demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha cuatro (04) de Diciembre e 2.009, por el ciudadano AFRANIO JACINTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.913.789 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.936 y Apoderado Especial de la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.940.235, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, registrado con el No. 29, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, en contra de los ciudadanos MARIA BARTOLA VARGAS ESPINOZA y JUAN SEGOVIA ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.591.314 y 10.858.642 en el mismo orden señalado, en la cual solicitaban el desalojo y la entrega libre de personas, bienes y cosas, de un inmueble ubicado en la calle La Cruz, sector El Manguito, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, asimismo solicitan a los prenombrados ciudadanos demandados cancelen las costas y costos del presentes juicio.-
En fecha siete (07) de Diciembre de 2009 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 737/09, se admitió, ordenándose así el emplazamiento de los ciudadanos demandados MARIA BARTOLA VARGAS ESPINOZA y JUAN SEGOVIA ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.591.314 y 10.858.642 respectivamente.-
En fecha Jueves, siete (07) de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna los recibos de citación de los ciudadanos MARIA BARTOLA VARGAS ESPINOZA y JUAN SEGOVIA ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.591.314 y 10.858.642 en el mismo orden señalado, los cuales fueron debidamente firmados.
En fecha Lunes once (11) de Enero de 2010, comparece ante este Tribunal los ciudadanos MARIA BARTOLA VARGAS ESPINOZA y JUAN SEGOVIA ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.591.314 y 10.858.642 respectivamente, asistidos por la Abogada MARITZA LOZADA SOSA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.128 a los fines de contestar la demanda.
En fecha Jueves veintiuno (21) de Enero de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano AFRANIO JACINTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.913.789 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.936 y Apoderado Especial de la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.940.235, a los fines de promover pruebas; promoviendo como testigo a la ciudadana YULIA DEL CARMEN GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.582.090.
En fecha Lunes veinticinco (25) de Enero de 2010, el ciudadano AFRANIO JACINTO PEREZ OROPEZA plenamente identificado, a los fines de consignar las siguientes pruebas: Titulo Supletorio de propiedad de las bienhechurías debidamente protocolizadas, documento privado, informe de vivienda emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y a la ciudadana YULIA DEL CARMEN GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.582.090.
En fecha Lunes veinticinco (25) de Enero de 2010, comparece ante este Juzgado los ciudadanos MARIA BARTOLA VARGAS ESPINOZA y JUAN SEGOVIA ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.591.314 y 10.858.642 asistida por la Abogada MARITZA LOZADA SOSA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.128, a los fines de promover como testigos a los ciudadanos: Adalberto Antonio Virguez López, Celina Concepción Colmenárez y Carmen Aida Sosa, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.555.017, 7.581.340 y 7.556.670 en el mismo orden señalado.
En fecha Lunes veinticinco (25) de Enero de 2010, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por el ciudadano AFRANIO JACINTO PEREZ OROPEZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.936 y Apoderado Especial de la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA y titular de la Cédula de Identidad No. 2.940.235 y las pruebas promovidas por la parte demandada los ciudadanos MARIA BARTOLA VARGAS ESPINOZA y JUAN SEGOVIA ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.591.314 y 10.858.642 asistidos por la abogada MARITZA LOZADA SOSA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.128.
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD
Es necesario para esta juzgadora definir que es la cualidad antes de decidir la presente causa: “es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido. (sent. del 29 de junio de 2.006, Sala Político administrativa).
Si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En este mismo orden de ideas, señala la sentencia supra lo referido a la Cualidad e Interés. “… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 01691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el criterio expuesto en sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellice, en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…) Visto lo anterior es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En consecuencia de actas se desprende que la demandante DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.940.235, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento verbal en fecha 30 de marzo de 2008 no tenia la cualidad de propietaria para ese momento ya que el titulo supletorio que le acredita dicha cualidad tiente fecha de tramitación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de 21 de abril de 2008 y de protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy de 30 de junio de 2008 tal como se evidencia a los folio nueve (09) y diez (10) de actas, circunstancia por la cual si no tenía la cualidad de propietario al momento de celebrar el contrato de arrendamiento verbal mal puede ejercer la acción de desalojo de dicho contrato.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo por contrato de Arrendamiento verbal incoada por el ciudadano AFRANIO JACINTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.913.789 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.936 y Apoderado Especial de la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMENEZ ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.940.235, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, registrado con el No. 29, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, en contra de los ciudadanos MARIA BARTOLA VARGAS ESPINOZA y JUAN SEGOVIA ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.591.314 y 10.858.642.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, al un (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/Obrv.
Exp. N° 737/09
|