República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 199º y 151º
Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado la ciudadana NAYLA YORMAILETH CALDERA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.698.144 y domiciliada en la calle 3 entre avenidas 2 y 3, sector 2 de la urbanización Brisas del Carmen, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROCÍO YÁNEZ DE MUJICA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.551, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 3 entre avenidas 2 y 3, sector 2 de la urbanización Brisas del Carmen, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: una casa de habitación familiar construida con base de concreto armado, paredes de bloque con friso pulido, piso de granito, techo de platabanda y está distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones con puertas de madera, sala, cocina empotrada con gabinetes y cerámicas, comedor, una sala de baño con piso de cerámicas y puerta de madera, porche y lavadero, con un patio posterior con terracota, con escalera para acceso a la planta alta revestida en cerámica, totalmente cercada con bloques de cemento, con servicios de agua, luz, aguas blancas y servidas, con siete (07) ventanas y tres (03) puertas metálicas, una de ellas con protector metálico, un (01) cuarto para depósito con techo de acerolit y vigas, con un área de construcción total de ciento setenta y cinco metros cuadrados con siete centímetros (175,07 M²), las referidas bienhechurías están construidas sobre un área de terreno de doscientos cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (204,75 M²), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa y solar del señor Antonio Veque, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts), Sur: Casa y solar de la señora Josefina Tovar, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts), Este: Casa y solar de la señora Juana Gutierrez, en diez metros (10,00 Mts) y Oeste: Casa y solar de la señora Adriana Ilarraza, en diez metros (10,00 Mts), se admitió la solicitud en fecha Miércoles, diecisiete (17) de Febrero del año 2010 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos EDGAR AGUSTIN HERNANDEZ y ELADIA MERCEDES VEGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. 4.964.534 y Nº 14.918.914 respectivamente, domiciliados (el primero) en la primera calle, entre avenidas 2 y 3, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y (la segunda) en la calle principal del barrio Brisas del Carmen, casa S/N, en San Pablo Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana NAYLA YORMAILETH CALDERA CASTILLO, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la Abogada en ejercicio ROCÍO YÁNEZ DE MUJICA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 Am).
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 542/10
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