República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 199º y 150º
Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos MARIO JESUS, JORGE LUIS, FRANCELINA DERLICE, ALFREDO RAFAEL y MARISEL COROMOTO (RIVERO LÓPEZ), quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.476.203, 4.478.753, 3.709.445, 7.583.874 y 8.771.879 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.3338, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Occidente, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual presenta las siguientes características: casa de paredes de bloque de cemento, techo de asbesto, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de madera, con instalaciones de aguas blancas y negras, luz eléctrica, y está dividida en su interior en cinco (05) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala - comedor y una (01) sala de recibo, construida sobre un área de terreno de trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (369, 83 M²) propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: : Norte: Casa y solar de la familia Prado; Sur: Casa y solar de la familia Arteaga; Este: Terrenos del señor Ricardo Pinto y Oeste: Casa de la familia Canelón con calle Occidente de por medio, se admitió la solicitud en fecha Jueves, veintinueve (29) de Octubre de 2009 ordenándose la notificación al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 123/09, de fecha 03 de Noviembre de 2009, el cual fue recibido en fecha 06/11/2009, y debidamente consignado por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanos YENNY MARITSELY GUEDEZ MONTERO y JOSE RAMÓN PRADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.078.130 y 822.484 respectivamente, domiciliados (la primera) en la calle Las Rurales, casa Nº 8, en Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (el segundo) y en la calle Bolívar, casa Nº 27, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. asimismo en fecha 20/11/2009, el Abogado Ángelo Mastrundola, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, negó el permiso para la declaración del referido Titulo, hasta que la parte solicitante realizara por ante la Oficina de Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la solicitud de permisología de construcción de las bienhechurías en referencia y el trámite del contrato de arrendamiento con opción a compra del terreno respectivo, otorgando dicho permiso mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 05/02/2009 Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos MARIO JESUS, JORGE LUIS, FRANCELINA DERLICE, ALFREDO RAFAEL Y MARISEL COROMOTO (RIVERO LÓPEZ), antes identificados, quienes estuvieron asistidos en la presente solicitud por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 422/09
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