República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, cinco, (05) de Febrero de 2010.
AÑOS: 199º y 150º
Actuando en sede Civil, Familia.
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL RAFAEL TORREALBA VALERA y NAILUTH COROMOTO OCHOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en Derecho, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 14.336.598 y 12.937.662 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos DERKIS MENA y GLADIS CAMACHO, quienes están inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 115.293 y 61.504 respectivamente.
EXPEDIENTE NÚMERO: 742/09.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Los ciudadanos ANGEL RAFAEL TORREALBA VALERA y NAILUTH COROMOTO OCHOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en Derecho, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 14.336.598 y 12.937.662 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DERKIS MENA y GLADIS CAMACHO, quienes están inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 115.293 y 61.504 respectivamente, solicitaron de este tribunal se les decrete la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos el día DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), en el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal fue en la Calle 2 del Sector Carrizalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. En donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día once (11) de Abril de 1992, fecha en que se separaron de hecho de manera ininterrumpida, sin que hasta la fecha de haya producido reconciliación alguna. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que no procrearon hijos y que no existen bienes a repartir, es decir que no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados.
A la solicitud se le dio recibió en fecha diez (10) de Diciembre de 2009 y fue admitida en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio cinco (05) del presente expediente.
Al folio seis (06) del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 08-01-2010, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio cuatro (04) la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio marcada con el N° 02, llevada o archivada por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Arístides Bastídas, Estado Yaracuy, durante el año Mil Novecientos Noventa y dos y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de hecho; al alegar que desde hace mas de cinco (05) años se separaron hasta la presente fecha y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual esta juridicente observa que los solicitantes indican que la fecha en que ocurrió la separación fue el once (11) de Abril de 1992, y que tienen mas de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, fue citada en forma personal por este Tribunal el día 18 de Enero de 2010, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
De igual forma los solicitantes manifestaron, que no existe bienes a repartir, es decir, la inexistencia de comunidad de gananciales, por lo que, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL TORREALBA VALERA y NAILUTH COROMOTO OCHOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en Derecho, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 14.336.598 y 12.937.662 respectivamente y de este domicilio y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día diecisiete (17) de Enero del 1992, por ante la Prefectura del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, Según acta de matrimonio N° 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1992.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 Am. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 742/09.
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