República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Cinco, (05) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010)
AÑOS: 199º y 150º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 744/10.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: JULIO ADELMO MONTOYA AZUAJE y REINA ELIZA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.514.926 y 12.076.450 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.301.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Los ciudadanos: JULIO ADELMO MONTOYA AZUAJE y REINA ELIZA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.514.926 y 12.076.450 en el mismo orden señalado, asistidos debidamente por el Abogado CHANG CARLOS JU KIM, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.301; solicitaron ante este Tribunal que SE LES DECLARARE EL DIVORCIO y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (30/06/1.989), por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según consta en el Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año (1.989), marcada con el No. 10, folio No. 15, cursante al folio dos (02) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en la Avenida Bolívar, esquina calle 09 casa No. 70, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y que su vida conyugal fue interrumpida a los primeros días del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres, por lo que decidieron no continuar la relación, y vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que hace mas de dieciséis (16) años, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, separándose de mutuo acuerdo y de hecho; manteniéndose igual hasta la presente fecha. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes, es decir que no hay bien alguno susceptible de ser liquidado.
La solicitud se recibió en fecha 12-01-2.010 y admitida el 14-01-2-010, ordenándose la Boleta de Citación al (la) ciudadano (a) Fiscal (la) Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud.
Al folio seis (06) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 18-01-2.010 y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20-01-2010.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EN LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2.009/0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijas mayores de edad y haber fijado su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, esquina calle 09 casa No. 70, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 140-A. Y así se decide.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio dos (02) la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio marcada con el No. 10, folio No. 15 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado o archivado por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de mutuo acuerdo y de hecho; al alegar que desde el año 1.993 se separaron, respecto de lo cual esta juridicente observa que, aun cuando los solicitantes se limitan a indicar solo el año en que ocurrió la separación, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien fué citada en forma personal por este Tribunal el día 18 de Enero del 2.010, y con competencia en el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, no emitió criterio sobre la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: JULIO ADELMO MONTOYA AZUAJE y REINA ELIZA TORRES RODRIGUEZ. Por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, así se declara.

De igual forma manifestaron, que no existen bienes a repartir, es decir, la inexistencia de comunidad de gananciales, por lo que, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: JULIO ADELMO MONTOYA AZUAJE y REINA ELIZA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.514.926 y 12.076.450 respectivamente y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (30/06/1.989), por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según consta en el Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año (1.989), marcada con el No. 10, folio No. 15.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad y al Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 AM), y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.




LOS/Jcsa/Obrv
Exp. Nº 744/10