República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010)
AÑOS: 199º y 150º
Se inició la presente causa mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: DILIA MARGARITA PARRA MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. 5.464.224, debidamente asistida por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, quien esta inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas Bienhechurías, ubicadas en la Avenida No. 2 entre calles 02 y 03, Obonte, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, dichas Bienhechurías están distinguidas con (C-1, C-2 y C-3) descritas así: C-1, una vivienda particular de dos (02) plantas. Planta Baja: construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cerámica, distribuida en seis (06) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina/comedor, dos (02) baños, un (01) corredor y un (01) porche. Planta Alta: construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cerámica, distribuida en dos (02) dormitorios, una (01) cocina y un (01) baño; con un área de construcción de Ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados con Sesenta y Siete centímetros (189,67 Mts²). C-2, tanque de almacenamiento de agua, con un área de construcción de Tres metros cuadrados con Catorce centímetros (3,14 Mts²). C-3, tanque de almacenamiento de agua, con un área de construcción de Veinte metros cuadrados con Noventa y Un centímetros (20,91 Mts²), contiguo a esto hay una variedad de árboles frutales como: Treinta y dos (32) matas de aguacate, treinta y cuatro (34) matas de café, cinco (05) matas de limón, una (01) mata de mango, veintiséis (26) matas de lechoza, once (11) matas de piña, dos (02) matas de guayaba y cincuenta (50) cepas de cambur. Cercado al frente con paredes de bloques de cemento y rejillas, fondo lateral derecho, lateral izquierdo con paredes de bloques de cemento, y alinderadas así: Norte: Avenida No. 02 con esquina calle No. 02-A, Sur: Casa y solar de la ciudadana Santiaga Mendoza, Este: Avenida No. 02 y Oeste: Calle No. 2. En fecha 14 de Diciembre del 2.009, se recibió la solicitud, y se admitió el 17 de Diciembre del 2.009, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la ciudadana Abg. Carmen Azuaje, quien es Abogado y Secretaria del Despacho de la Alcaldía, recibió la notificación signada con el No. 009/10, de fecha 21 de Enero del 2.010, el día 29 de Enero del 2.010 y debidamente consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y escuchadas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: MILLER ZULEIMA QUIROZ OSORIO y RAFAEL ESTEBAN MARCHAN NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.127.256 y 3.256.360 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; esta Juzgadora los aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Ahora bien en fecha 08 de Febrero del 2.010, este Juzgado recibe escrito proveniente de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio La Trinidad, Abg. Zulay Pérez G; en virtud de dar cumplimiento al Artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, en el cual se expresa “Que se pudo constatar ante la Dirección de Catastro que todos los datos suministrados en el Título Supletorio cubre todas las formalidades exigidas en la Ley. Además la ciudadana antes identificada, regularizó ante la Dirección de Catastro, todos los recaudos exigidos y canceló todos los tributos correspondientes en materia de Ejido”. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las Bienhechurías, descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: DILIA MARGARITA PARRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.464.224, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre la cual se encuentran las Bienhechurías, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase el original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sea provista por esta las copias fotostáticas relativas a la misma solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en Guama, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Media de la mañana (11:30 AM).
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/Obrv.
Exp N° 504/09
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