REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004298
ASUNTO : UP01-R-2009-000058

El día 04 de Agosto de 2009, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal.
El día 05 de Agosto de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones, integrado por los Jueces Superiores ABG. Jhuly Troconis Bazan; Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien para ese momento presidía el Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Abg. Jhuly Troconis Bazan.
En fecha 05 de Agosto de 2009, la Jueza ponente consigna auto fundado para su discusión acerca de la admisión o no del presente recurso.
Con fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal Colegiado admite el presente recurso.
Según auto de fecha 12 de Agosto de 2009, el Abg. Reinaldo Rojas Requena, en su condición de Presidente de Corte, fija la audiencia oral y Pública para el día 23 de Septiembre de 2009.
En Fecha 16 de Septiembre de 2009, siendo el primer día hábil luego del receso Judicial, se dicta auto en el cual la Corte da Cuenta de que la Comisión Judicial dejó sin efecto desde el 05 de Agosto de 2009, la designación de la Jueza Jhuly Troconis como miembro de la Corte de Apelaciones como integrante de la lista de Jueces Temporales para la Región Nor-Central y como la Abg. Sustituía a la Jueza Jholeesky Villegas desde el día 03 de Agosto de 2009, motivo por el cual se convocó a la Abg. Eglee Matute para cubrir la falta temporal que devino por el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial, así sustituyó a la Abg. Jholeesky Villegas desde el 05 de Agosto de 2009, hasta el día 21 de Agosto de 2009, amabas fecha inclusive. En igual sentido desde el 24 de Agosto de 2009, la Jueza mencionada, sustituyó al Abg. Darío Suárez, miembro natural del Tribunal de este Tribunal Colegiado quien hizo uso de sus vacaciones anuales. Razón por lo cual se procede a constituir el 16 de Septiembre de 2009 l el Tribunal Colegiado quedando conformado por:
Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Eglee Matute Días y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y presidirá el Tribunal Colegiado.
El 23 de Septiembre de 2009, fijada la audiencia oral y pública, la misma fue diferida en razón de la incomparecencia de la defensa Privada y la Representación Fiscal, asimismo en ese acto que el acusado manifestó haber designado como su Abg. de Confianza al profesional del Derecho Miguel Alfredo Bermúdez.
El 29 de Septiembre de 2009, se dictó auto en el cual se acordó solicitar al Tribunal de origen copia certificada de la Juramentación del profesional del Derecho Miguel Alfredo Bermúdez.
El 20 de Octubre de 2009, se fija audiencia oral y pública para el día 29 de Octubre de 2009.
Fijada día y hora para la celebración del acto de la audiencia oral y Pública, la misma no se realizó en razón de que no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por cuanto la Jueza Ponente concurrió el día 28 de Octubre de 2009, a juramentarse como Jueza Rectora del estado Yaracuy y el 29 de Octubre de 2009, le correspondió tomar posesión del Cargo, lo cual conllevó a no destinar ese día para despachar.
El día 12 de Noviembre de 2009, se dicta auto en el cual el se da cuenta a la Corte de Apelaciones la incorporación del Abg. Darío Suárez Jiménez, miembro natural de esta Corte de Apelaciones y quien se encontraba en el goce de sus vacaciones y posteriormente reposo médico, por lo que se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva su condición de ponente y presidenta del Tribunal Colegiado. Igualmente se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día 23 de Noviembre de 2009 a las 10:30 de la mañana.
El día 23 de Noviembre de 2009 se realizó la audiencia oral y pública, en tal sentido las partes hicieron sus respectivas alegaciones y el Tribunal se reservó el lapso para publicar la sentencia en virtud de la complejidad del presente asunto.
El día 29 de Enero de 2010 se consigna el proyecto de sentencia. Se advierte que dicha sentencia se publicará fuera de lapso en razón de las situaciones que se detallan:
La sentencia debió ser publicada a más tardar el día 08 de Diciembre de 2009, sin embargo arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos UP01-O-2009-27; UP01-O-2009-44; UP01-O-2010-01; UP01-O-2009-43 Y UP01-O-2010-02. Por otro lado del contenido de la sentencia se observa la complejidad del asunto, en virtud de haberse evacuado durante la celebración del Jucio Oral y Público un universo de veinte (20) testigos y pruebas documentales, asimismo el expediente contiene nueve actas de debate, por lo que al considerar el retardo procesal debe tenerse en cuanta la complejidad del Asunto; actuaciones de la partes y actuaciones del Tribunal, y al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El apelante hace las denuncias de la recurrida estableciendo los motivos de la forma siguiente:
PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN: Previsto en el Articulo 452 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, señala que al hacer el Tribunal en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy la publicación de la presente Sentencia en Fecha 03 de julio de 2009, Obvió el requisito establecido en el No 4 del Código Orgánico Procesal Penal violando en tal sentido, la exposición concisa y detallada de los fundamentos de HECHO Y DE DERECHO, creando de tal manera, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto se desconocen las razones o circunstancia que llevaron al Tribunal en funciones de Juicios No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrado por el Juez profesional abogado WLADIMIR DI ZACOMO CARRILES, a condenar a su defendido y hoy sentenciado JUAN GREGORIO MANZANILLA PÉREZ, como autor por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano: AGOSTINHO DE SOUSA CORREIA y a cumplir la pena de 25 años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine.
Igualmente en su escrito refiere específicamente los hechos y circunstancias y transcribe textualmente lo expresado por la recurrida y aparecida en la sentencia apelada.
La Defensa cita las nulidades alegadas durante el debate oral y público PIMERA NULIDAD: La defensa Técnica Privada manifestó que la representante del Ministerio Publico le formuló al testigo FÉLIX BLANCO TOVAR, testigo este promovido por el Ministerio Público, una serie de interrogantes relacionadas con el acta No 15, la cual no fue admitida en la Acusación Penal ni en el Auto de Apertura a Juicio como prueba documental para el Juicio, por lo que le solicitamos al Juez de Juicio No 02 que por lo que a su criterio el Tribunal no puede darle valor probatorio a una prueba que no había sido admitida en la acusación y solicitamos la nulidad de esas interrogantes, por lo que consideró se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 12, 13 y 22 de la norma adjetiva Penal. Asimismo en el escrito recursivo alega otra nulidad del acta policial de fecha 12 de diciembre de 2007, realizada por los funcionarios adscritos a la base de contra inteligencia No 204 de la DISIP de San Felipe Estado Yaracuy, por cuanto se violentó el debido proceso ya que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación promovió como prueba a un funcionario llamado JOSÉ MENDINGA el cual no existe, expuso que el solicitante debe indicarle al tribunal en que estriba esa nulidad, asimismo ha indicado la defensa que esta representante fiscal a violado el debido proceso el cual tiene establecido 8 circunstancias y en modo alguno a señalado al tribunal en que consiste la violación que hiciera la fiscalía. Otra nulidad alegada por la defensa y señalada en el escrito de apelación, está relacionada con el acto de imputación, acto de imputación que el Ministerio Público le hizo a nuestro defendido por cuanto el mismo no había sido imputado de manera formal porque existían otros co-imputados que el Ministerio Público no imputó de manera formal ni los llevo al debate habiéndole advertido la defensa privada al tribunal sentenciador en el debate Oral y Público y el tribunal lo obvio y más grave aún la secretaria que transcribió el Acta no mencionó los nombres de los demás co-imputados que la defensa le señaló en el dispositivo del fallo de los ciudadanos: TORREALBA SARMIENTO CRISTÓBAL JOSÉ titular de la cédula de identidad No V- 14.741.072; Guardia Nacional; JOSÉ LUIS FIGUEIRA GIGUEIRA, titular de la cédula de identidad No V- 10.345.214; FREDDY LEONEL ALAÑA TORREALBA, titular de la cédula de identidad No V-10.060.662; y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad No V- 12.480.076, ya que según señaló el Ministerio Público los mismos se encuentran involucrados en el secuestro de la victima AGUSTINHO DE SOÜSA CORREIA de las causas No 22-F4-933-07 y 22F4-968-2007 tal y como se evidencia del folio 122 al folio 130.
Señala la defensa que en las conclusiones del juicio o debate Oral y Público alegó dos causas de justificación. Siendo la primera de ellas la causa de justificación de la omisión por causa legítima prevista en el Artículo 73 del Código Penal Venezolano vigente, estableciendo que el acusado no había denunciado el secuestro porque él también fue víctima de ese secuestro ya que los secuestradores a lo que llegaron a la finca denominada Pinto lo amenazaron con matarlo a él y a su familia.
Denuncia ante este Instancia Superior que el juzgador dejo en un estado de indefensión a su defendido violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa una vez más establecido en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal causándole a su entender a su defendido un gravamen irreparable, pues, durante el debate Oral y Público el Ministerio Público no logró probar ni demostrar la responsabilidad Penal en el ilícito penal, pues, la victima AGÜTINHO DE SOUSA CORREIA, nunca logró visualizar ni identificar a sus captores o secuestradores, ni si quiera el día 04-12-2007 cuando lo secuestraron y se lo llevaron a la finca donde estuvo en cautiverio, insiste JUAN GREGORIO MANZANILLA PÉREZ es una víctima mas de los secuestradores que lo amenazaron de muerte a el y a su familia.
También en el escrito de apelación denuncia la falta de motivación, aduciendo que en la sentencia de fecha 03 de julio de 2009 dictada por el juez profesional en funciones de Juicios No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no señalo de manera expresa los razonamientos de HECHO Y DE DERECHO, en cuanto a las pruebas oídas y recepcionadas en el debate Oral y Público, solamente se limitó a valorar las testimoniales de los funcionarios actuantes de la DISIP y las de testimoniales de los testigos referenciales AUGUSTINHO DE SOUSA CORREIA; JOHNNY JESÚS PÉREZ CORDERO; ÁNGEL MERCEDES MOLINA QUERO; DOMINGA AMADA TORRES RODRIGÜZ Y ORION OVIEDO PINTO que a bajo su óptica, durante el debate Oral y Público no aportaron absolutamente nada para el esclarecimiento del hecho.
Por su parte denuncian QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCÍALES DE LOS ACTOS, QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal al considerar la defensa, que el Tribunal en funciones de Juicio No 02 en la sentencia de fecha (03) de Julio de 2009 violó el contenido del ^Artículo 49: 1. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 12, 13 y 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por ultimo la solución que plantea la defensa se centra los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que se admita la presente apelación en todas y cada una de su partes.
SEGUNDO: en vista de la violación de los dispositivos técnicos legales 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8,12,13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos a esta corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, se sirva a dictar la correspondiente decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y se decrete la ABSOLUCIÓN de nuestro defendido y hoy sentenciado JUAN GREGORIO MANZANILLA PÉREZ, y por consiguiente se ordene su libertad inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: en la supuesta negativa del Petitorio SEGUNDO solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy QUE SE ANULE LA SENTENCIA DICATADA por el Tribunal en funciones de juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 03 de julio de 2009, de la causa signada bajo el No UP01-P-2007-004298, y que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, en un tribunal distinto al que dictó la correspondiente sentencia condenatoria aquí Apelada.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal, dictada en fecha 03 de Julio de 2009, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Juan Gregorio Manzanilla, plenamente identifico en autos, de la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber quedado afectado ninguno que haya sido puesto a la orden de este Tribunal. Se mantiene la medida cautelar impuesta a la acusada. La presente sentencia se dicta conforme a los artículos 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente sentencia.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, si se descendiera a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Como corolario de lo planteado, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada, luego de una ardua labor de reordenación en cuanto a lo plasmado en el escrito de apelación, se observa que los apelantes denuncian falta de motivación, derivada a la vez del sentido ilógico y contradictoria, con la que fue pronunciada la sentencia, en tal sentido precisa esta corte establecer que en una sentencia puede haber sentencia puede haber ausencia de motivación o contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que significa que en este ultimo caso, existe motivación solo que las conclusiones a las que arriba el Juez, no se corresponden con las reglas del correcto razonar, vale decir que la falta de motivación, significa que en la sentencia no se expresan los fundamentos en las que se sustentan los resultados, lo cual imposibilita saber el porque de la materia decidida, ignorándose que y como sucedió el proceso de formación de la convicción Judicial que operó en la persona del Juzgador para arribar a su convicción Judicial, mientras que la ausencia de la lógica o la contradicción en la motivación, comporta que la sentencia está motivada, pero el proceso de formación de la sentencia no se corresponde con las reglas del correcto razonar, por lo que al señalar los apelantes que el Juez Unipersonal, al dictar la sentencia, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de desconocerse la razones por las cuales fue condenado el acusado y luego denuncia asimismo falta de motivación, es el criterio de esta alzada que existe un planteamiento inadecuado en la denuncia, por cuanto una sentencia ilógica significa que esta motivada pero sin el uso adecuado del correcto razonar, mientras que la falta de motivación imposibilita determinar las razones por los cuales fue condenado o absuelta una persona según sea el caso, así que ambos vicios no pueden ser denunciado al mismo tiempo.
Luego de este introito necesario, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 constituido en Tribunal Unipersonal.
Por su parte, en efecto el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas cuando a la letra señala:
“Articulo 452:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal esta referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que la a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Todo esto implica para el recurrente la obligación de señalar, las razones en las que sustenta su denuncia, debe separar las denuncias para precisar si las infracciones se centran en la falta de motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación.
En el caso sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el apelante hace varias denuncias, por un lado la ilogiciadad en la motivación de la sentencia; falta de motivación y la referida al Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, prevista en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, luego de una lectura y reelectura al escrito de apelación, se debe señalar que lo medular del escrito de apelación son las denuncias mencionadas, sin embargo en cumplimiento a la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal esta Instancia dará congrua respuesta a cada uno de los planteamientos formalizados por la defensa así se tiene que:
En el caso bajo análisis, se constata al revisar la sentencia recurrida que la misma está estructurada de la forma siguiente:
1) Hechos y Circunstancias Objetos del Juicio
En dicho capitulo se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales a la luz del Ministerio Público fue secuestrado el ciudadano Agostinho De Sousa Correia, hecho ocurrido el día 04 de Diciembre de 2007, subsumiendo la Representación Fiscal estos hechos en el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva Penal. Igualmente se refieren brevemente los alegatos de la defensa y se transcribe la declaración del acusado.
2) De las nulidades solicitadas, en dicho aparte se resaltan las nulidades opuestas por la defensa y la decisión del Juzgador como punto previo antes de sentenciar el fondo, nulidades estas resueltas bajo la modalidad de incidencias.
3) De las causas de Justificación; en dicho aparte el a quo resalta desde el punto de vista conceptual a la luz de la dogmatica penal en que consisten la causa de Justificación de la omisión por causa legitima.
4) Fundamentos de hechos, en dicho capitulo se hace un resumen de las pruebas, transcribiéndose el resultado de diecinueve (19) deposiciones y las documentales incorporadas por su lectura. Asimismo en este capítulo el Juzgador hace un análisis y comparación del acervo probatorio sometido al contradictorio.
5) Hechos acreditados, en el que se plasman los hechos probados durante el debate oral y publico señalándose entre otras cosas que este Tribunal a quedado plenamente convencido que en fecha 04 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:40 de la mañana, cuando el ciudadano Agutinho De Sousa Correia se encontraba en su negocio El Punto el Peñón, ubicado en el sector el Peñón, vía Panamericana del Estado Yaracuy, dos sujetos armados ingresan al mismo, le propinan un cachazo en la cabeza y mediante amenazas lo llevan hasta un vehículo, en el cual se encuentra una tercera persona y llevan hasta la Finca Pinto, ubicada en el sector Iboa del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, lugar donde permanece por 9 días amarrado y con los ojos vendados, privado de su libertad en un cuarto que se encuentra en el interior de la casa de dicha Finca, así como solicitan un rescate para ser liberado, pero no tenia dinero, diciéndoles que podía conseguir 20 millones con la familia y entonces ellos le decían eso no es real, prohibiéndole que saliera de ese lugar dos personas entre ellas el ciudadano Juan Gregorio Manzanilla, quien le proporcionaba alimentos y conversaba con él durante su cautiverio, siendo que en fecha 12 de diciembre de 2007 ingresan a la Finca Funcionarios de la DISIP, momento en el que el acusado sale corriendo del lugar para ser aprehendido por los Funcionarios de la DISIP y liberar a la víctima.
6) Fundamentos de Derecho: en el cual se observa el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
7) La Penalidad, en dicho capitulo se observa la pena a aplicar para el acusado JUAN GREGORIO MANZANILLA.
8) Dispositivo del fallo.
Así las cosas, precisa esta Corte de Apelaciones establecer algunos principios de orden conceptual en función de la labor pedagógica que ha caracterizado a esta Instancia y así bajo estas premisas dar respuestas a las denuncias formalizadas en el escrito de apelación.
En este contexto, con palmaria claridad se observa del escrito contentivo del recurso de apelación que, la primera denuncia la constituye la ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Siguiendo a Pompeyo Ramis en su texto Lógica y Critica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las mas complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”
En ilación a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.
En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por el apelante, referida a la Ilogicidad en la motivación, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, el Juzgador en su razonamiento establece una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la norma jurídica aplicada, lo cual desvirtúa el criterio del apelante en torno a que no existe en la sentencia apelada una relación clara y descriptiva de los hechos y del derecho en la que se fundamenta que conllevó al a quo a condenar al ciudadano JUAN MANZANILLA como autor por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano: AGOSTINHO DE SOUSA CORREIA.
Por lo tanto, se desprende con palmaria claridad, la recurrida decanta y compara cada una de las probanzas con lo cual posibilitó establecer y acreditar que fecha 04 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:40 de la mañana, cuando el ciudadano Agutinho De Sousa Correia se encontraba en su negocio El Punto el Peñón, ubicado en el sector el Peñón, vía Panamericana del Estado Yaracuy, dos sujetos armados ingresan al mismo, le propinan un cachazo en la cabeza y mediante amenazas lo llevan hasta un vehículo, en el cual se encuentra una tercera persona y llevan hasta la Finca Pinto, ubicada en el sector Iboa del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, lugar donde permanece por 9 días amarrado y con los ojos vendados, privado de su libertad en un cuarto que se encuentra en el interior de la casa de dicha Finca, así como solicitan un rescate para ser liberado, pero no tenia dinero, diciéndoles que podía conseguir 20 millones con la familia y entonces ellos le decían eso no es real, prohibiéndole que saliera de ese lugar dos personas entre ellas el ciudadano Juan Gregorio Manzanilla, hoy acusado, quien le proporcionaba alimentos y conversaba con él durante su cautiverio, siendo que en fecha 12 de diciembre de 2007 ingresan a la Finca Funcionarios de la DISIP, momento en el que el acusado sale corriendo del lugar para ser aprehendido por los Funcionarios de la DISIP y liberar a la víctima.
En este orden se observa, que en el capitulo denominado análisis y comparación de las pruebas, el Juzgador realiza un proceso de razonamiento coherente de todas y cada una de las pruebas testificales y documentales que fueron sometidas al contradictorio, y conforme a los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, estimó y valoró el dicho del testigo victima Agutinho De Sousa Correia, quien tal como se desprende del acta del debate de fecha 06 de Mayo de 2009, inserta en la pieza No. 2 de la causa principal, Folios 62 al 68 manifestó textualmente:
“que estaba como a las 06:30 de la mañana en su negocio vino una camioneta blazer y se bajaron unas personas, entre ellos uno medio blanco y el otro moreno, sacaron unas pistolas, él gritó niño y el niño no escuchó, uno de los hombres lo agarró y le dio un cachazo rompiéndole la cabeza, luego llegó el otro se metió por la barra, lo agarraron y lo llevaron a la camioneta donde vio a otro y eran 3, entonces allá le colocaron algo en los ojos y lo agacharon y no vio más nada, después llegaron a un sitio y fueron a la casa en la finca que se llama “Pinto”, lo llevaron a un cuarto amarrado, lo vendaron y después lo acostaron en una cama, le dijeron que se portara bien que no lo mataban, que estuvo en ese lugar 9 días y a las 06:30 llegó la DISIP y lo rescató, que estaba el señor que conoció ahí, que no vio a más nadie, había mas personas durante su cautiverio, pero no se dio cuenta quienes eran, que en la Finca solamente escuchaba personas hablando, porque lo tenían con los ojos vendados, que por la voz escuchaba al señor señalando con el pulgar al acusado quien le daba comida, que el acusado estaba suelto para arriba y para abajo, que él no podía irse de la cama, que se podía mover en el cuarto, que no lo dejaban ir de la Finca, la gente que estaba ahí los cuales eran dos el acusado y otras personas, lo sé por la voz, que no sabe si el acusado podía salir de la finca, que él escuchaba que usaban la motosierra para cortar la leña, que cuando le quitan el paño de los ojos reconoció la voz del acusado. Así mismo informó el testigo durante su declaración que pidieron dinero para liberarlo, pero no tenia plata, entonces decían que su hermano, pero ese es él, era su hermano por parte de padre, su hermano decía que no tenía plata y entonces ellos le decían tu hermano tiene plata y entonces él les dije eso es él, que puedo conseguir 20 millones con la familia y entonces ellos le decían no chico eso no es real, que el señor Manzanilla no estaba allí, el que estaba allí era gordo el muchacho y lo llevaron a una casa donde había mucha gente”.
Al comparar el dicho de este testigo victima, con las deposiciones que rindieran los ciudadanos Johnny Jesús Pérez Cordero y Ángel Mercedes Molina Quero, arribó a la conclusión que estos dichos son contestes y corroboran el dicho de la victima.
Esta operación mental propia del correcto razonar, se constata de manera palmaria, cuando el Juzgador en la sentencia apelada establece que en torno al dicho del primero de los mencionados fue conteste en afirmar que el ciudadano De sousa (victima) lo llamó por su alea o apodo, cuando se encontraba en la parte de atrás del negocio y que al salir, la victima no se encontraba, ratificado este dicho con el manifestado por el ciudadano Ángel Mercedes Molina, quien dio fe de la presencia de la victima en el restaurante de su propiedad y que además vio la camioneta donde fue transportada la victima, el a quo acertadamente aplicando las máximas de experiencias, justificó las razones por las cuales este testigo no recordaba ni la marca ni el color de la camioneta quedando establecido esta circunstancia en el fallo de la forma siguiente:
“igualmente este relato se ratifica con la declaración del testigo Ángel Mercedes Molina Quero, quien corrobora la versión de la víctima que se encontraba en su negocio, que hubo un vehículo, aunque no recuerda si era una camioneta, una Wagoneer o una Samurai, siendo que por experiencia sabemos que los vehículos mencionados se asemejan pudiendo confundir, máxime cuando al momento de ser avistado dicho vehículo levantó tierra que dificultó necesariamente la percepción del testigo, quien no pudo asegura tampoco el color exacto del mismo y se limitó a decir que se veía color oscuro, por lo que el dicho de estos testigos Johnny Jesús Pérez Cordero y Ángel Mercedes Molina Quero, tienen igualmente pleno valor probatorio.”
Claramente, en la sentencia apelada se constata la fluidez del pensamiento razonado del Juzgador cuando en su análisis al momento de valorar el dicho de los funcionarios que rescataron a la victima señala que:
Raúl Antonio Machado Reyes, Ronald Alexander Pradet Caldera, Jesús Ángel Colmenarez Lucena y Juan Francisco Antonio Mendoza, a la cual se les otorga el valor de un indicio ya que confirman la manera en que fue encontrada la víctima el día 12 de diciembre de 2007, aproximadamente entre las 05:30 a 06:30 de la tarde en un cuarto de la casa ubicada dentro de la Finca Pinto del Municipio Arístides Bastidas y se encontraba con las manos hacía a tras amarradas y vendado en los ojos, así como estos testigos son contestes en afirmar que observan a una persona en los alrededores de la casa de la Finca, el cual al notar su presencia sale corriendo y le dan la voz de alto, lo neutralizan, informándole éste a la comisión que estaba solo.
Ello pudo ser constatado por esta instancia Superior de los hechos y circunstancias fijadas en el debate oral y público, y las cuales se encuentran plasmadas en el acta del debate de fecha 04 de Junio de 2009, inserta en la causa principal a los folios 112 al 136 de la causa principal. Con estas deposiciones como lo señala el a quo, quedó desvirtuando que el acusado se encontrara igualmente secuestrado o privado de libertad dentro de la Finca Pinto, constreñido en contra de su voluntad, el razonamiento plasmado en la sentencia y de su análisis en su conjunto lleva a la resolución de esta Corte de Apelaciones, que en modo alguno se observa violaciones a la reglas del correcto razonar.
Así bajo estas apreciaciones, sigue el Juez de Instancia comparando, hilvanando e interrelacionado el dicho de estos funcionarios con el de la victima cuando, en el cuerpo de la sentencia señala:
“ya que como manifestó la víctima durante su declaración el acusado era uno de los dos sujetos que no lo dejaban ir de la Finca y lo mantenían en un cuarto, encontrándose suelto y podía ir para arriba y para abajo”, ratificado ello con el dicho del testigo Orion Oviedo Pinto, cuyo dicho fue estimado y valorado por la recurrida, habida cuenta que este testigo le comentó a su vez su madre que el acusado primeramente no la dejó llegar al portón y le manifestó que no entrara porque había alguien enfermo en la Finca y luego al otro día llega al portón, pero el acusado no la deja entrar, diciéndole que estaba amenazado, que por favor no dijera nada, que era peor, que las personas que estaban tomando la granja eran muy peligrosas, que dejaran eso así, que su mamá habla los días 10 y 11 de diciembre con el Señor Manzanilla quien estaba solo.
Por su parte, especial mención merece el análisis del Juzgador en cuanto a las declaraciones de los funcionarios previamente mencionados, cuando refiere que si bien a su entender constituye un solo indicio, sin embargo en un adecuado método para la construcción de indicios les da el valor de prueba indiciaria y expresamente en el fallo señala que no constituyen pluralidad de indicios de culpabilidad, sino que a su entender ello es un solo indicio que debe ser adminiculado con otras pruebas para que cobren suficiencia probatoria, de allí que al ser comparada con el dicho de la victima adquieren valor probatorio ya que ratifican las circunstancias que mediaron para rescatar a la victima de su cautiverio, dando así congrua respuesta a la defensa que pretendió en el debate oral y publico desvirtuar el valor probatorio que estas deposiciones arrojasen, aplicando el criterio que con el solo dicho de los funcionarios no podía decretarse la culpabilidad de su patrocinado.
En cuanto al dicho de los funcionarios Editson Orlando Martínez Yépez y Yurmaris del Valle Álvarez Freitez, el Tribunal les otorga valor probatorio al señalar de manera diáfana y sencilla que los mismos describen el sitio del suceso, y además que fueron contestes entre ellos al decir que llegaron al lugar el día de los hechos, es decir el día 04 de diciembre de 2007. Esta Instancia Superior, observa que al analizar la sentencia en su conjunto así como las actas del de debate tal conclusión se desprende del análisis de las declaraciones que estos funcionarios rindieron en el Juicio oral y Público dejando establecido en el fallo:
Editson Orlando Martínez Yépez, Agente de Investigaciones II adscrito al CICPC Sub-Delegación San Felipe, quien manifiesta que el día 04 de diciembre como consta en el acta, recibieron una llamada, se encontraba de guardia, que cuando se trata de delitos como el secuestro las averiguaciones se abren de oficio, que se tiene conocimiento de los hechos en el sector el Peñón, se trasladaron al sitio para realizar la Inspección Técnica, hace la función de investigador, solo entrevista testigos, en cuanto al sitio lo realiza el técnico.
Experto Yurmaris del Valle Álvarez Freitez, Agente de Investigación I adscrita al Laboratorio Criminalístico del CICPC Yaracuy, quien declaró que en esa oportunidad le tocó realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso, se trataba de un lugar comercial, una arepera o restaurante, supuestamente se había secuestrado a una persona, es un sitio cerrado, un local, con entrada tipo Santa María, les permiten el acceso al lugar, se observan vitrinas, neveras, se trata de expendio de alimentos, con mercancía seca y preparada, el área de depósito, no se encontraron ninguna evidencia de interés criminalísticos, se encontraba un poco desordenado y sucio.
Al analizar el razonamiento del Juzgador en torno a estas declaraciones, claramente se constata a través de su pronunciamiento el argumento razonado para acreditar plena pruebas a sus dichos, por cuanto de sus deposiciones, se desprende la descripción del sitio del suceso, ello pudo ser constatado por esta Instancia Superior cuando el remitirse al acta del debate de fecha 04 de Junio de 2009 inserta a los folios 112 al 135 de la causa principal, se observó que en efecto el ciudadano Editson Orlando Martínez Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.878.309, manifestó que en fecha 04/12 como consta en acta, se recibió una llamada, que encontraba de guardia, que cuando son estos delitos, el secuestro, las averiguaciones se abren de oficio, y cuando se tiene conocimiento de los hechos, en el sector El Peñón, nos trasladamos al sitio hacer la Inspección Técnica, que hizo la función de investigador, y solo entrevisto testigos, que en ese caso él era el investigador, se observa que del interrogatorio se estableció el sitio del suceso a saber ubicado en el sector el Peñón del Estado Yaracuy ello se constata del interrogatorio cuando a la pregunta ¿Puede indicar donde se hizo la inspección? y su respuesta fue en el Sector El Peñón . Por su parte la Funcionaria Yurmaris del Valle Álvarez Freitez, Agente de Investigación I adscrita al Laboratorio Criminalístico de Yaracuy, manifestó en su deposición sostuvo que, en esa oportunidad le toco realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso, se trataba de un lugar comercial, arepera o restaurante, donde supuestamente se había secuestrado a una persona, describió el lugar como un sitio cerrado, un local, con entrada tipo santa maría, que se trata de expendio de alimentos, con mercancía seca y preparada, el área de depósito.
Así las cosas, también se constata un pensamiento razonado cuando el Juzgador en el proceso de decantación del acervo probatorio señala que respecto a los testimonio de los Funcionarios adscritos al Grupo de Anti extorsión y Secuestro Félix Blanco Tovar, Dany Alfredo Cristancho Martínez y Carlos Eduardo Castillo Rondón, les otorga pleno valor probatorio, habida cuenta que con sus dichos se permite la ubicación geográfica del lugar donde permaneció en cautiverio la victima, así de sus deposiciones se pudo constatar que éstos acudieron al sitio del suceso al día siguiente de la actuación de los Funcionarios de la DISIP, encontrando en fecha 13 de diciembre de 2007 un vehículo, descrito por Félix Blanco Tovar como un Toyota Jeep, por Dany Alfredo Cristancho Martínez únicamente como un Jeep y por Carlos Eduardo Castillo Rondón como un vehículo rústico de los viejos marca Toyota color azul en abandono o reparando; en este orden adecuadamente el Juzgador conforme a la máxima de experiencia, señaló que a los vehículos rústicos se les denominan comúnmente como Jeep haciendo alusión a una marca de estos vehículos que se distinguió en una época por producir vehículos rústicos tanto grandes como pequeños, evocando en la mente de las personas que escuchan la expresión Jeep inmediatamente un vehículo rústico, utilizado comúnmente en el campo; que el sitio de cautiverio a través de estas deposiciones se probó que se trató de una finca, identificada como Finca Pinto, ubicada en el sector Iboa del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, lugar donde permanece por 9 días amarrado la victima, tal como quedó probado durante el desarrollo del debate plasmado por el Juzgador en la sentencia apelada, capitulo denominado “Hechos Acreditados”.
En este orden, también el a quo otorga valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos DORIS MARIELLA LEANDRO SILVA; LUIS ALBERTO MARTINEZ RADA RAUL ANTONIO MACHADO REYES, DOMINGA AMADA TORRES RODRIGUEZ, JOHNNY JESUS PEREZ CORDERO Y OVION OVIEDO PINTO, y las justificaciones, considerandos o razón suficiente, en torno a estos dichos evidencia el uso adecuado del método argumentativo para justificar su decisión a saber:
En cuanto a la testigo Doris Mariella Leandro Silva, el a quo otorga valor probatorio, por cuanto la misma ingresa a la Finca y agarra a la víctima, y describe las condiciones en que se encontraba al momento de ingresar al lugar, que se lo lleva a la camioneta, ratificando las declaraciones de los Funcionarios actuantes.
Respecto del dicho del testigo Luís Alberto Martínez Rada, igualmente otorga valor por cuanto aún cuando manifestó que no se encontraba al momento de ocurrir los hechos, y la información la obtiene del Comisario Raúl Antonio Machado Reyes, señalando el Juzgador de Juicio, “ que si bien es un testigo referencial, esta condición no lo invalida, y señala que tal apreciación se corresponde con el principio de la lógica de la razón suficiente, criterio que comparte esta instancia, habida cuenta que, la razón suficiente aplicado al obrar es la motivación y se enuncia así :Todo obrar tiene su motivación, por lo que la razón suficiente no es otra cosa que la conformidad del Juicio con la legalidad de la misma razón, así considera esta instancia que por el solo hecho de acreditarse la verosimilitud de su dicho acertadamente el a quo le otorgó valor probatorio.
Asimismo, es aplicable este criterio en cuanto al testimonio de la ciudadana Dominga Amada Torres Rodríguez, en cuanto a lo percibido el día que se llevan a su jefe, ya que la información la obtiene del testigo Johnny Jesús Pérez Cordero, sin embargo dicho testigo es presencial de la solicitud del rescate, ya que manifestó haber oído que se solicitó un rescate, lo cual ratifica el dicho de la víctima Agutinho De Sousa Correia cuando manifestó que habían solicitado un rescate para liberarlo, pero no tenia plata.
Otro testigo referencial citado en la sentencia, lo constituye el ciudadano Orion Oviedo Pinto, hijo de la dueña de la Finca Pinto, a quien este Tribunal le otorga pleno valor, ya que relata lo que le contó su progenitora, permitiendo establecer que el acusado ni siquiera dejó que su mamá llegara a la puerta, el lugar exacto no lo sabe, que lo primero que le dijo fue que no entrara porque había una persona enferma, al día siguiente si llegó a la puerta, que el Señor Juan le dijo a su mamá que por favor no dijera nada, que era peor, que las personas que estaban tomando la granja eran muy peligrosas, que dejaran eso así, que su mamá habla los días 10 y 11 de diciembre con el Señor Manzanilla quien estaba solo.
Por todo lo expuesto, esta Instancia Superior luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y publico y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que establece que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho las documentales, se observa que siguió los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento.
De allí que, pese a que el apelante señala que le fueron vulnerados derechos fundamentales al acusado, esta Instancia Superior ha constatado que los derechos presuntamente conculcados, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia; derecho a la defensa; igualdad entre las partes; el principio referido a la finalidad del proceso y el referido a la apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, no han sido soslayados, por ello las nulidades que fueron alegadas por la defensa durante la celebración del Juicio Oral y Público, fueron resueltas por el Juez, dando congrua explicación y argumentación a su decisión, adoptada durante el Juicio Oral y Público y resueltas bajo la facultad que le otorga la norma procesal de resolver este tipo de peticiones previo al emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que el Juez tal como se desprende del acta del debate de fecha 20 de Mayo de 2007, inserta en la causa principal a los folios 81 al 91, resolvió la primera nulidad opuesta de la forma siguiente:
“previa la solicitud de la defensa sobre la nulidad de las preguntas hechas por el Ministerio Público al testigo Félix Ramón Blanco Tovar, relacionada con el acta de fecha 15/12/07 así como lo manifestado por el Ministerio Público, mediante el cual expone que el testigo se encuentra obligado a declarar sobre todo lo que conoce respecto a los hechos y por tanto solicita sea declarada sin lugar la misma. En primer lugar se observa, si bien es cierto que las nulidades absolutas como las convalidables pueden ser opuestas en cualquier grado del proceso, cuando se pretende la declaratoria de la nulidad, debe expresarse claramente el acto viciado de nulidad, los derechos y garantías constitucionales que dichos actos violentan así como los actos concatenados con dicho acto anulable, dependen del mismo; así como la imposibilidad de saneamiento del acto por parte del Tribunal. Al respecto, la exposición de la defensa no especifica claramente a cuales preguntas del Ministerio Público se refiere, ya que durante la declaración del testigo al hacer referencia a la actuación de fecha 15/12/07, a lo cual la defensa manifestó objeción y el Tribunal declaró con lugar dicha objeción. Ahora bien, si bien el acta de fecha 15/12/07 no fue admitida como prueba para este juicio, se refiere es a la documental no obstante, el ex Funcionario Félix Ramón Blanco fue ofrecido como testigo para el Juicio y al prestar juramento se encuentra obligado a declarar sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que guarden relación con la investigación; que permita determinar la pertinencia e idoneidad del testigo deponente. Igualmente observa el Tribunal que por el Principio de Inmediación, la pretendida nulidad de la defensa no surtiría los efectos que ella persigue por cuanto el Tribunal ya ha escuchado tanto la pregunta como la respuesta del testigo, iniciándose con ello el proceso de cognición a través de la percepción directa de los medios de prueba y corresponderá al Juez, determinar en la definitiva, mediante el proceso de apreciación de las pruebas si le otorga valor o no, a la declaración del testigo Félix Blanco. Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA”.
De la Segunda Nulidad, la Defensa del acusado solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal la nulidad del acta policial de fecha 12 de diciembre de 2007, realizada por Funcionarios de la DISIP, por cuanto se violentó el debido proceso ya que se ofreció a un Funcionario llamado José Mendiga el cual no existe, así el Tribunal resolvió de la forma siguiente:
“la defensa realizó argumentos vagos, difusos y poco precisos en cuanto al alcance de la nulidad solicitada y los derechos y garantías presuntamente violentados a su defendido, no obstante el Tribunal debe revisar de oficio el contenido del acta de fecha 12 de diciembre de 2007, para determinar si se está en presencia de alguna violación de carácter constitucional, observando que dicha acta Policial, no contiene en su procedimiento ninguna acción que pueda considerarse que violente algún derecho o garantía constitucional o legal al acusado, ya que si bien el Funcionario José Mendiga no aparece mencionado en la acta, el mismo fue ofrecido por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por lo que la defensa tuvo la oportunidad de contradecir dicha prueba a través de las facultades y cargas que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no ejerció en su oportunidad, sin embargo el ofrecimiento de una prueba y su admisión en todo caso no causa un perjuicio a la contra parte contra quien se ofrece, siendo que lo que puede causar una lesión al derecho a la defensa es la no admisibilidad de una prueba, como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, por lo que no se puede considerar que el ofrecimiento de una prueba y su posterior admisión sea causal de nulidad y en consecuencia se declara sin lugar Nulidad solicitada.”
Igualmente en cuanto a otra nulidad opuesta y resuelta por el Tribunal como una incidencia en congrua aplicación del derecho y así se dejó establecida en el acta de debate de fecha 30 de Junio de 2009, inserta a los folios 185 al 189, lo siguiente:
“El Tribunal oído por la Defensa, acuerda tramitar la presente solicitud en forma de incidencia con respecto al artículo 346 del COPP, en tal sentido le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “A tenor de lo establecido en el artículo 190 del COPP, en cualquier estado y grado de la causa pueden solicitarse nulidades, el solicitante debe indicarle al Tribunal en que estriba esas nulidades, así mismo, ha indicado la defensa que esta Representante Fiscal ha violado el Debido Proceso, el cual tiene establecida 8 circunstancias y en modo alguno ha señalado al Tribunal en que consiste la violación que hiciera la Fiscalía en relación a su patrocinado, por otra parte es lamentable el desconocimiento absoluto de la Defensa Técnica de la reciente sentencia en Sala Constitucional la cual establece todo un fallo explicativo relacionado con los Actos de Imputación en el cual se establece, tiene carácter vinculante, que cuando se procede en delitos flagrantes el solo hecho de la aprehensión bajo esa modalidad implica un acto de individualización de la persona investigada y por ende se traduce en un acto formal de imputación, por lo tanto, visto que no hay planteamiento jurídico alguno que ponga de manifiesto el derecho como violado viciado, de carácter defectuoso en esta incidencia, solicito que la misma sea declarada sin lugar. Es todo”. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la defensa, este Tribunal considera que las formas fueran planteadas las nulidades, no se puede pronunciarse al respecto sobre la Imputación, efectivamente de la revisión del asunto que en fecha 14/12/2007 presentó al ciudadano mediante escrito siendo recibido por el Tribunal de Control Nº 06 y en fecha 14/12/2007 se celebra la Audiencia de Presentación y a tenor de la sentencia de fecha 20/03/2009 Nº 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del COPP constituye el Acto de Imputación Formal, por lo que no se requiere la imputación posterior, por ello este Tribunal declara Sin Lugar esta Nulidad, en cuanto a la Nulidad del Acta Policial de fecha 12/12/2007 este Tribunal observa que la defensa hizo argumentos vagos, poco precisos en cuanto al alcance de la nulidad solicitada y los derechos y garantías supuestamente violentados a su defendido, no obstante el Tribunal debe revisar de oficio el contenido de esa acta, para ver si se está en presencia de alguna violación de carácter constitucional observando que dicha acta Policial de fecha 12/12/2007, no contiene en su procedimiento ninguna acción que pueda considerarse que violente algún derecho al acusado, así mismo, la valoración de dicha acta corresponde una vez que se haya concluido el debate y se revisará nuevamente si se ha violentado algún derecho o garantía constitucional, durante el proceso racional de apreciación de las pruebas y del análisis y valoración de cada una de ellas entre si, es por ello que se Declara Sin Lugar la Nulidad.”
Por su parte denuncia el apelante que alegada la causa de Justificación esta debió haber sido declarada con lugar sin embargo, se observa en el cuerpo de la sentencia que el a quo resolvió conforme a derecho lo planteado dejando claro su criterio y así señaló:
“La primera de ellas es la causa de justificación de la omisión por causa legítima, prevista en el artículo 73 del Código Penal, en la que alega la defensa que su defendido no denunció el secuestro por él también era víctima de secuestro. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la Dogmática Penal ha establecido que el comportamiento humano constitutivo del hecho típico puede ser positivo o de un no hacer, es decir de una acción o de una omisión, siendo que para que se produzca la causa de justificación establecida en el artículo 73 del Código Penal se requiere que el agente haya omitido una conducta debida, por una imposibilidad originada de una causa legítima o insuperable. Sin embargo, el delito de secuestro no es delito de comisión por omisión, como erróneamente ha considerado la defensa del acusado, ya que es un delito de acción, para lo cual se requiere que el agente realice ciertas conductas, plenamente determinada en la norma penal, por lo que en este caso en particular no procede la causa de justificación de omisión por causa legítima. En cuanto a la segunda causa de justificación alegada por la defensa del acusado relativa al estado de necesidad, prevista en el numeral 4º del artículo 65 del Código Penal, considera este Juzgador que al igual que la legítima defensa, ésta constituye una defensa de fondo que no tiene que ser probada por el acusado, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2004, en el expediente Nº 04-0458 en la que se estableció que “la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos”, por lo que para pronunciarse este Tribunal sobre la existencia de la presente causa de justificación se requiere que previamente se determine si se encuentra contradicho o no el estado de necesidad con las pruebas que han sido incorporadas en el presente juicio y así se decide.

En este contexto, el Juez señaló en la sentencia lo que dio por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio, pero además especificó porqué llegó a esa conclusión, tanto es así que adecuadamente hizo uso de las máximas de experiencias en los términos ya señalados supra.
Por todos estos argumentos, a entender de esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la recurrida bajo una motivación coherente propia del correcto razonar, estableció de los hechos acreditado claramente referidos en el fallo, que se cometió el delito de secuestro en perjuicio de la victima que en este hecho participó el ciudadano JUAN GREGORIO MANZANILLA, quien fue la persona que le suministró los alimentos y prestó cuidado mientras AGUSTINHO DE SOUSA CORREIRA, estuvo en cautiverio, subsumiendo esta conducta en el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Por su parte en uso al correcto razonar el Juzgador otorga valor probatorio al dicho de los funcionarios PABLO JOEL FIGUEREDO, OSWAL ALEXANDER PRINCE Y JESUS MARIA DIAZ, ya que de sus deposiciones se constata que fueron testigos presenciales respecto de las actuaciones que se realizaron al momento del rescate de la victima de secuestro, y por estar en el lugar en funciones de resguardo observaron a una persona corriendo que resultó ser el acusado JUAN MANZANILLA.
En cuanto a las pruebas documentales que fueron ofrecidas para el debate oral y público, el a quo, claramente en la sentencia señaló que las documentales que fueron ratificadas en sala por su deponentes, de conformidad con la sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes: Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2007 del Funcionario Editson Martínez, 04/12/2007, acta de Investigación Penal de fecha 12 de diciembre de 2007 suscrita por Raúl Machado, acta de Investigación Penales de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el Comisario Luís Martínez Rada y demás Funcionarios de la DISIP, acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2007 suscrita por los Funcionarios del GAES. En este sentido como quiera que su contenido fue ratificado por sus deponentes y aun cuando el a quo no haya manifestado expresamente que las valora y las estima, al haber dado el valor probatorio al dicho de los funcionarios que la suscribieron, se entiende y se infiere que a las mismas en proceso de cognición del Juzgador fueron estimadas.
Así respecto a las Experticias de autenticidad y falsedad anexa al oficio 9700-123-000208 y Experticia de Reconocimiento de Vehiculo anexa al oficio 9700-123-000359, los Expertos que la practicaron no fueron ofrecidos para declarar en el Juicio Oral y Público, ni fueron admitidos para el mismo, y ante la falta de ofrecimiento, señaló el Juzgador no considerar su valoración no obstante al ser incorporada por su lectura, por lo que al dar razón suficiente sobre su postura, esta decisión no violenta ningún principio de la lógica.
Igual suerte a entender de esta Instancia Superior debe correr en cuanto a la postura del a quo las documentales consistentes en Trascripción de Novedad de fecha 04/12/2007, Informe Médico de fecha 12/12/2007, suscrito por la Dra. Elizabeth Milkelson, Registro de Cadena de Custodia de fecha 19/12/2007, Acta de Investigación de fecha 14/12/2007 suscrita por el Sub-Inspector Ronald Pradet, las mismas no fueron ratificadas en Juicio por sus deponentes, exigencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1303 para otorgarle valor a un testimonio contenido en un documento.
Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima también la denuncia de la falta de motivación en el fallo formalizada por la Defensa y así se decide.
En torno a la denuncia, referida al Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, prevista en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado por el apelante, atendiendo a la labor pedagógica que ha caracterizado a esta Corte, se precisa su pronunciamiento en cuanto a esta denuncia, en virtud del bien jurídico tutelado.
Al respecto como lo ha señalado este Tribunal colegiado, citando Carlos E. Moreno Brandt, “no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causal de indefensión, por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado derecho a la defensa, no dará lugar a la sentencia impugnada”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000 ha señalado que:
“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”

Por su parte, el Maestro Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, ha establecido que:

“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).”
Con base a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que en efecto la actuación del Juez de Juicio, estuvo ajustada a derecho y en el fallo no se observaron violaciones que causaran indefensión, tal como se señaló supra, fueron resueltas todas las incidencias originadas en el proceso adecuadamente, tal como ha sido señalado en este fallo, fundamentalmente las nulidades alegadas durante el debate oral, que demuestran a esta Instancia superior que no fueron quebrantadas formas sustanciales de los actos que causaran indefensión, fueron valoradas todas las pruebas conforme al correcto razonar que imprimió a la sentencia apelada una motivación suficiente tal como se ha venido señalando en el desarrollo de este fallo, así con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar esta denuncia formalizada por el apelante en su escrito de apelación, al no haber quedado constatada el quebrantamiento por parte del Juez de Juicio de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, en los términos ya señalados.
Por lo que con base a los razonamientos expuestos y las motivaciones establecidas, se desestiman las denuncias formalizadas por la defensa y así se decide.
No obstante a lo expresado, considera esta alzada que de acuerdo al criterio que ha sostenido esta Instancia Superior, en torno a la Justedad de la Pena, cabe resaltar que ésta se caracteriza por:

a) El apego al Principio de la legalidad, ello significa que la pena debe estar establecida en la ley y ser impuesta a los límites fijados por la misma.

b) La imposición de la pena con estricta observancia a los dictados de la ley procesal y como consecuencia de un previo Juicio Penal.

c) Tener la Culpabilidad como elemento inmanente para su aplicación, ello es la pena solo puede ser impuesta a los declarados culpables de una infracción Penal.
Así las cosas, establecidas las características de la pena, se resalta que en el caso en marras, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 457 de la norma adjetiva penal, debe operar una rectificación de la condena impuesta, habida cuenta que, la pena aplicada en este caso concreto, resultó de la aplicación de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva, tal como lo señaló el a quo en la sentencia en el capitulo VII titulado penalidad, sin embargo de la revisión y análisis de la sentencia recurrida, en cuanto al establecimiento de la pena, no fue considerada la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrirse los hechos, así esta Instancia Superior estima que, si bien es de aplicación facultativa por parte del Juez, en acatamiento al imperativo legal de proporcionalidad, que como ha la señalado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mechan, cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, y atendiendo al exhorto establecido en dicha sentencia, en el sentido de la necesidad, de que en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la ley, así en el caso analizado, el Tribunal de Juicio no expresó en su sentencia las razones por las cuales no aplicó la referida atenuante, señalando que no concurrieron situaciones atenuantes ni agravante a favor o en contra, observándose así en este contexto, cobra fuerza el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD CHIRAMO, dictada en el Expediente 04-0323, la cual establece:

“Todo acusado tiene derecho, al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se aplicó ese término medio. Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran las circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales”

“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a corregir el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones cuando no le exigió al Tribunal de Juicio, que explicara motivadamente las razones por las cuales no impuso la pena mínima al acusado por carecer de antecedentes penales, ni procedió a corregirlo haciendo el cálculo correcto de la pena que ha de cumplir el acusado RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal”…”Esta Sala de Casación Penal considera que el acusado RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta”.
En fuerza a lo expuesto, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo examen, debe operar la rectificación de la pena, por cuanto de la revisión que se hizo de la causa, no aparece que el hoy condenado registre antecedentes penales o una conducta predelictual negativa, lo cual debe obrar en su favor a los fines de la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrirse los hechos y en consecuencia en aplicación adecuada a la dosimetría penal, debe compensarse situaciones agravante y atenuantes, así conforme a lo establecido al principio de legalidad, aquí tantas veces mencionado, en el caso concreto la pena que debe imponerse al acusado Juan Gregorio Manzanilla, plenamente identifico en autos, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es de VEINTIDOS AÑOS (22) Años de prisión, pena que se rebaja de su limite MEDIO, pero no se lleva a su limite inferior en razón del bien jurídico tutelado en delito por el cual fue condenado, y que además es considerado pluriofensivo y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ Y JOSE EDGAR URBINA ANDARA, contra sentencia definitiva publicada en fecha 03 de JULIO de 2009 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional ABG. Wladimir Di Zacomo , en la cual se condena, al ciudadano Juan Gregorio Manzanilla, plenamente identifico en autos, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante conforme al último aparte del artículo 457 de la norma adjetiva Penal, esta Corte de Apelaciones rectifica la pena impuesta y así se procede a modificar el dispositivo del fallo en cuanto a la pena a imponer , quedando en efecto rectificada la pena de VEINTICINCO AÑOS(25) años de Prisión a VEINTIDOS(22) años de Prisión, por lo que se condena al ciudadano JUAN GREGORIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.519, natural de la Población de Barbacoa del Estado Lara, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agostinho De Sousa Correia, al cumplimiento de la pena de veintidós años (22) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva Penal y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe Primero (01) del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes al haber sido publicada fuera del lapso de Ley.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG .DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA