REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004367
ASUNTO : UP01-R-2009-000088
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogado ISMERVI RIERA PIÑERO, en su condición de Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia plena, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-004367, el día 09/11/2009 y publicados sus fundamentos el 23/11/2009.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del Derecho ISMERVI RIERA PIÑERO, Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia plena, funda su pretensión en las causales de apelación de autos, en la prevista en el numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la abogada ISMERVI RIERA PIÑERO, Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia plena, goza de legitimación para apelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público, el titular de la acción penal.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 153 del Recurso N° UP01-R-2009-000088, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 25 de Noviembre de 2009,fecha en que fue debidamente notificada hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, vale decir, hasta el 02-12-2009, transcurrieron (05) día de despacho. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma Temporánea. Observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 447 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado ISMERVI RIERA PIÑERO, en su carácte de Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia plena, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-004367, el día 09/11/2009 y publicados sus fundamentos el 23/11/2009, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior (Presidenta)
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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