REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002827
ASUNTO : UP01-P-2008-002827

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
El Juez de Control N° 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario: Abg. Dafne Lucambio F.
Fiscalia 3era del Min. Púb:Abg. Ramón Álvarez y Abg. Yessenia Dávila
Representante de la victima: Abg. Juan Carlos Viloria
La Defensa Pub. 6ta: Abg. Freddy Alcina
Los Acusados: Roger Alberto Batatin Ibarra y Juan Vicente Camacho Parra, Héctor Eduardo Parra Hernández


Vista la Acusación presentada por el Abg. Rafael Pérez Díaz, Fiscal Primero del Ministerio Público y Verbalizada por la Abg. Ysmervi Riera Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Roger Alberto Batatin Ibarra y Juan Vicente Camacho Parra, Héctor Eduardo Parra Hernández, el día nueve de diciembre de dos mil nueve, siendo las 1:48 PM, en la Sala de Audiencia N°2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N° 3 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria Abg. Dafne Lucambio y el Alguacil Jairo García, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2008-002827, en causa seguida a Roger Alberto Batatin Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.955.266, soltero de 20 años de edad, nacido en fecha 03-07-1988, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Las Acequias, Calle El Calvario, vereda 07, casa sin numero, Cocorote, Estado Yaracuy, Juan Vicente Camacho Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.062.674, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-12-1985, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización los Higuitos, San Felipe, Estado Yaracuy y Héctor Eduardo Parra Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 17.700.678, soltero de 20 años de edad, nacido en fecha 17-12-1987, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Las Acequias, Calle El Calvario, vereda 07, casa N° 10, Cocorote, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 219 Ordinal Segundo del Código Penal, en perjuicio de Luís Tome Goncalves Da Costa y Jormy Guevara. Seguidamente, por solicitud del Juez, la Secretaria verificó la presencia en sala de: el Fiscal 3ero. Abg. Ramón Álvarez y Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. Yessenia Dávila, la Defensa Pública Abg. Freddy Alcina, el representante de la victima Abg Juan Carlos Viloria y los acusados Roger Alberto Batatin Ibarra, Juan Vicente Camacho Parra y Héctor Eduardo Parra Hernández. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo de la audiencia y se le impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el art.49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos.
II
ALEGATO DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifica formal acusación en contra de los ciudadanos Roger Alberto Batatin Ibarra, Juan Vicente Camacho Parra y Héctor Eduardo Parra Hernández, narra como ocurrieron los hechos en fecha 31/06/08, señala los medios de convicción contenidos en la acusación, señala el precepto jurídico aplicable como es el delito de Robo Agravado, Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, este ultimo para el primero de los nombrados, previsto y sancionados en los artículos 458, 413, 218 y 277 todos del código penal, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud, utilidad y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas, solicita se acuerde el enjuiciamiento de los acusados y se apertura a juicio oral y publico, se mantenga la medida privativa, es todo.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Juan Carlos Viloria en representación de la victima y expone: Me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Publico y solcito se admita la misma y se proceda al enjuiciamiento de los imputados.-

Posteriormente se le concedió la palabra al imputado Roger Alberto Batatin Ibarra y expone: NO DESEO DECLARAR.-Se le da la palabra al imputado Juan Vicente Camacho Parra y expone: NO DESEO DECLARAR. Se le da la palabra al imputado Héctor Eduardo Parra Hernández y expone: NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido se le da la palabra a la defensa pública y expone: No se admita la acusación presentada por el ministerio público por no cumplir con los requisitos del art. 326 ord. En cuanto a una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ya que si atendemos a la narrativa de los mismo podemos apreciar que no existen dos delitos de resistencia a la autoridad y de lesiones, en cual en el acta policial la cual da plena fe a esta defensa técnica ya que son levantadas por funcionarios policiales en caso de ser admitida la acusación me acojo al principio de la comunidad de la pruebas en todo aquello que beneficie a mis patrocinados.-Oídas como han sido las partes

III
NARRACION DE LOS HECHOS
Fecha 31-07-2008 a eso de las 12:10 horas del mediodía, se de recorrido los funcionarios Cabo 1 Rudy Pacheco, distinguido Rafael Graterol, agente William Verde y Agente Yormi Guevara, adscritos a la Comisaría Policial de Patrulleros Urbanos San Felipe, Estado Yaracuy, específicamente por la Avenida Cedeño con avenida Yaracuy, cuando Le reportaron de La Central de comunicaciones Centracom) que en eL Abasto Jiménez, presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al Lugar fueron recibidos por detonaciones los cuales repelieron, en donde resulto herido el Agente Yormi Guevara altura del pie derecho, saliendo del lugar dos ciudadanos y conduciéndose una persecución hacía la Urb. El Ciepito y quedando el lugar dos más, quienes resultaron heridos a lo altura de lo pierna, tiendo los mismos de la acción y entregándose a La Comisión Policial, y anteriormente fue detenido por La comunidad el otro de Los ciudadanos introduciendose en una residencia de La referida urbanización y entregado a la Comisión actuante, quedando identificados como Roger Alberto Batatin Ibarra y Juan Vicente Camacho Parra, Héctor Eduardo Parra Hernández

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente a los acusados Roger Alberto Batatín Ibarra y Juan Vicente Camacho Parra, Héctor Eduardo Parra Hernández, y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 219 Ordinal Segundo del Código Penal, en perjuicio de Luís Tome Goncalves Da Costa y Jormy Guevara, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los Elementos De Convicción y los Medios Probatorios, plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal de LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal, es por lo que se hace imprescindible revisar la calificación jurídica presentada inicialmente en la acusación por el Ministerio Publico, toda vez que la comisión LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 219 Ordinal Segundo del Código Penal, no se evidencia de la narración de los hechos que estamos en presencia de la LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que se inicio la comisión del delito y no se logro la consumación del mismo es por lo que este Tribunal considera pronunciarse sobre el cambio de calificación, encontrando demostrado los hechos imputados por la Representación Fiscal, los elementos de convicción y los medios probatorios, plasmados en su escrito acusatorio, queda señalado que estamos en presencia solo en LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal, Quedando entonces la calificación jurídica como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así se decide.

SEGUNDO: Se Admiten Todas Y Cada Una De Las Pruebas Ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son Útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos Roger Alberto Batatín Ibarra y Juan Vicente Camacho Parra, Héctor Eduardo Parra Hernández, se le sede la palabra a los Acusados y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera voluntaria y sin coacción: “Admiten los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena a los acusados. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud de los acusados Roger Alberto Batatín Ibarra y Juan Vicente Camacho Parra, Héctor Eduardo Parra Hernández, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados a Roger Alberto Batatin Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.955.266, soltero de 20 años de edad, nacido en fecha 03-07-1988, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Las Acequias, Calle El Calvario, vereda 07, casa sin numero, Cocorote, Estado Yaracuy, Juan Vicente Camacho Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.062.674, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-12-1985, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización los Higuitos, San Felipe, Estado Yaracuy y Héctor Eduardo Parra Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 17.700.678, soltero de 20 años de edad, nacido en fecha 17-12-1987, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Las Acequias, Calle El Calvario, vereda 07, casa N° 10, Cocorote, Estado Yaracuy; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, la cual comporta una pena de Diez a (10) a diecisiete (17) años de Prisión y el Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, la cual comporta una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, en consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos Roger Alberto Batatín Ibarra y Juan Vicente Camacho Parra, Héctor Eduardo Parra Hernández, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista una pena de Diez a (10) a diecisiete (17) años de Prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (13 años y 5 meses), Ahora bien como los acusados admiten los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a los acusados es de 10 años de presidio y con respecto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, que comporta una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de 4 años, Ahora bien como los acusados admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, y de conformidad al articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a los acusados por la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, es de un año. Por lo que en definitiva la pena a Imponer a los Acusados Roger Alberto Batatín Ibarra y Juan Vicente Camacho Parra, Héctor Eduardo Parra Hernández, es de 11 años de Prisión. Y así se decide.

Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, acordada, por este mismo Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 3, por cuanto aun cuando hayan concluido las investigaciones, el delito que se le imputan es muy grave, es un delito que merecen Pena Privativa de libertad, todo de conformidad al articulo 250 de la norma adjetiva penal. Están dados los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Es por lo que este Tribunal considera mantener la Medida Privativa de Libertad Y ASI SE DECIDE.

Remítase a las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Control N° 3 ADMINISTRANDIO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide: Primero: Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Publico en cuanto a LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal. No así por los delitos de Lesiones Intencionales y resistencia a la Autoridad.- Segundo: Se admiten totalmente las pruebas por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes.-Tercero: Se procede a imponer Al ACUSADO ROGER ALBERTO BATATÍN IBARRA del Procedimiento por Admisión de los Hechos y este expone: ADMITO LOS HECHOS. Se le impone al acusado Juan Vicente Camacho Parra, del procedimiento por Admisión de los Hecho y expone: ADMITO LOS HECHOS.- Se le impone al acusado Héctor Eduardo Parra Hernández y expone. ADMITO LOS HECHOS.- En este estado se le otorga la palabra a la defensa pública quien expone: Oído lo manifestado por mis defendidos que admiten los hechos solicito se le imponga la pena con las rebajas de ley.- Acto seguido oído a los acusados de que Admiten los Hechos este tribunal procede a CONDENAR a los acusados ROGER ALBERTO BATATIN IBARRA, JUAN VICENTE CAMACHO PARRA y HECTOR EDUARDO PARRA HERNANDEZ, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, tomando en consideración el art. 37 que es el termino medio, el art. 74 y 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena, el cual la pena definitiva a imponer es 11 años de prisión. Se mantiene la medida privativa de libertad.- Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda. Cúmplase, Regístrese, Diaricese.


El Juez de Control N° 3,
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Secretaria
Abg. Rossanna Liscanno